CE - Auto interlocutorio 11001031500020240439302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240439302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-02
Accionante: AMBIENCIQ INGENIEROS S.A.S.
Asunto: Resuelve solicitud de apertura incidente de desacato
Auto interlocutorio
Procede el Despacho a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por Ambienciq Ingenieros S.A.S. , por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Ambienciq Ingenieros S.A.S. solicitó a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias proferidas por el Tr ibunal Administrativo de Nariño el 22 de marzo de 2024, dentro del trámite de aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales con radicación núm. 52001-33-33-001-2022-00150-00/01 y el 31 de mayo de 2024, dentro del
trámite de aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales con radicación núm. 52001-33-33-001-2022-00150-00/01 y el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ejecutivo con radicación núm. 52001-33-33-003-2023-00168-00/01.
2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la acc ión de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia
de 13 de diciembre de 2024, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso efectivo a la Administración de Justicia, invocado por la demandante.2
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Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S.
TERCERO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de marzo de 2024 que improbó el acuerdo conciliatorio entre Ambienciq Ingenieros S.A.S. y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente la apelación formulada por Ambienciq Ingenieros S.A.S., en el proceso identificado con el
dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente la apelación formulada por Ambienciq Ingenieros S.A.S., en el proceso identificado con el número 52001-33-33-01-2022-00150-01, siguiendo los lineamientos de esta decisión.
[…]”. (Negrilla del texto).
4. La accionante en escrito presentado el 3 de febrero de 2025 solicitó abrir incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en razón a que no se había proferido decisión de reemplazo dentro del proceso con radicación núm. 52001-3333-001-2022-00150-00/01.
5. Por auto de 19 de febrero de 2025 se dispuso: “[…] REQUERIR al Tribunal Administrativo de Nariño para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, rinda informe y allegue los documentos que acrediten el cumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. […]”. (Negrilla del texto).
6. El Tribunal Administrativo de Nariño , aportó copia del auto de 31 de enero de 2025, a través del cual resolvió “[…] 1°) Acátase la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado. […]”
7. La sociedad Ambienciq Ingenieros S.A.S. mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2025, señaló que a pesar de que el Tribunal accionado profirió
del Consejo de Estado. […]”
7. La sociedad Ambienciq Ingenieros S.A.S. mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2025, señaló que a pesar de que el Tribunal accionado profirió el auto de 31 de enero de 2025, persistía el incumplimiento del fallo de tutela.
Al respecto indicó:
“[…] En este orden de ideas, es claro que el Tribunal Administrativo de Nariño dio un cumplimiento defectuoso a la orden impartida por el Consejo de Estado, pues además de manifestar que “se confirma la decisión de primera instancia que improbó el acuerdo conci liatorio”, los fundamentos de la decisión adoptada perpetúan la vulneración de las garantías amparadas y configuran nuevamente los defectos censurados en la providencia que manifiestan acatar.
Como bien lo manifestó esta Alta Corporación, la accionada incurrió en un defecto factico al improbar el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes al no percatarse que el acta de liquidación no constituía título ejecutivo ante la ausencia de la firma del representante legal y por ello no es dable que prospere un procedo [sic] ejecutivo, pero sí es procedente el acuerdo conciliatorio entre las partes.
Aunado a lo anterior, manifestó el Despacho accionado que con la solicitud de conciliación extrajudicial no se permite establecer con suficiencia y certeza si la suma acordada corresponde realmente a las3
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Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S.
cantidades de obra ejecutadas y a los valores pretendidos, no obstante,
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Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S.
cantidades de obra ejecutadas y a los valores pretendidos, no obstante, dejó de lado que EXISTE UN ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES, y que la misma entidad en el certificado del comité de Conciliación y defensa jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, estableció el valor inicial del contrato, la liquidación de este y el porcentaje de las obras cumplidas y el valor que ade uda la accionada a mi representada, a saber:
[…]
En este orden de ideas, es contraposición a lo manifestado por la accionada, sí existen elementos que permiten establecer con suficiencia y certeza la suma que Corponariño adeuda a mi representada, como lo es el acta de liquidación del contrato, la factura electrónica y el certificado de conciliación expedido por la entidad.
Luego, es evidente que la accionada está dando cumplimiento al fallo sin los lineamentos expuestos en este (cumplimiento defectuoso), ya que de manera reiterada mantiene su decisión de vulnerar el acceso a la administración de justicia a mi mandante, pues además de manifestar “que confirma su decisión de primera instancia”, se vislumbra que utilizó un argumento similar el [sic] que citó en la providencia dejada sin efectos por la orden de tutela para negar por segunda vez el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes.
Es decir, quiere dar a entender que por la falta de la firma del gerente de la entidad en el acta de liquidación de la entidad el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes no tiene validez, incurriendo nuevamente en una
suscrito por las partes.
Es decir, quiere dar a entender que por la falta de la firma del gerente de la entidad en el acta de liquidación de la entidad el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes no tiene validez, incurriendo nuevamente en una interpretación restrictiva de la norma y exceso de ritual manifiesto, cerrando toda posibilidad jurídica de mi mandante de obtener el pago de lo que la entidad adeuda.
Con todo esto, es claro que la corporación judicial accionada insiste caprichosamente en mantener la decisión inicialmente adoptada, cambiando levemente sus argumentos para aparentar el cumplimiento de la orden del Juez Constitucional, lo cual además de ma ntener la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante deslegitima por completo el sistema de administración de justicia.
En suma, de acuerdo con los argumentos esbozados anteriormente, es preciso continuar e iniciar con el trámite incidental aquí promovido, con el ánimo de compeler a la entidad accionada a dar realmente cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Alta Corporación. […]”. (Negrilla del texto).
II. CONSIDERACIONES
8. Corresponde a la Sala Unitaria, en virtud del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, decidir sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por Ambienciq Ingenieros S.A.S.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.4
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Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S.
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Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S.
9. La accionante solicita abrir incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque considera que existe un “[…] cumplimiento defectuoso […]” del fallo de tutela de 13 de diciembre de 2024, proferido por la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
10. En la sentencia de tutela citada supra, se amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Ambienciq Ingenieros S.A.S. , se dejó sin efectos “[…] el auto del 22 de marzo de 2024 […]” y se ordenó “[…] al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente la apelación formulada por Ambienciq Ingenieros S.A.S., en el proceso identificado con el número 52001-33-33-01-2022-00150-01, siguiendo los lineamientos de esta decisión. […]”.
11. Como fundamento de la decisión se señaló:
“[…] 36. Los aquí accionantes fundaron los defectos de las providencias cuestionadas2, de manera sucinta, así: (i) fáctico en el auto del 22 de marzo de 2024 por indebida valoración del acta de liquidación bilateral del contrato en la que se debió advertir la supuesta falta de idoneidad del título ejecutivo; (ii) sustantivo en las dos prov idencias cuestionadas por ser incongruentes y (iii) violación directa de la Constitución Política de
del contrato en la que se debió advertir la supuesta falta de idoneidad del título ejecutivo; (ii) sustantivo en las dos prov idencias cuestionadas por ser incongruentes y (iii) violación directa de la Constitución Política de Colombia porque el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión impidió el acceso a la administración de justicia de la accionante con decisiones contradictorias.
37. Bajo ese contexto, del análisis de la demanda de tutela, la sentencia de primera instancia y de la impugnación, se evidencia que la controversia gira en torno a la supuesta denegación de acceso a la administración de justicia de la accionante, debido a la incongruencia en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión al considerar en el auto de 22 de marzo de 2024 que Ambienciq Ingenieros S.A.S. debía acudir al proceso ejecutivo contractual y que, posteriormente, con auto de 31 de mayo de 2024 concluyó que no existía un título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible; lo que según el demandante le impidió obtener una decisión de fondo sobre el monto adeudado por Corponariño y reconocido en su favor en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 717 de 2019.
38. Sobre el particular, al revisar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de aprobación judicial de la conciliación extrajudicial entre Ambienciq Ingenieros S.A.S. y Corponariño con radicado 52001 -33-33-01-2022-00150-01, se ev idencia que en [sic] la autoridad judicial improbó el acuerdo conciliatorio, con fundamento en (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
radicado 52001 -33-33-01-2022-00150-01, se ev idencia que en [sic] la autoridad judicial improbó el acuerdo conciliatorio, con fundamento en (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
[…]
39. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal accionado consideró la sociedad contratista debía pretender el pago de
2 Las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión: (i) Auto del 22 de marzo de 2024, exp. 52001-33-33-01-2022-00150-00; (ii) Auto del 31 de mayo de 2024, exp. 52001-33-33003-202300168-00.5
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la obligación dineraria a su favor derivada del contrato estatal No. 717 de 2019, a través de un proceso ejecutivo contractual, en el que tanto el acta de liquidación bilateral del negocio, como la factura electrónica No. B7016 de 2021 conformaban el títu lo y contenían la obligación clara, expresa y exigible. Por lo tanto confirmó la decisión que improbó el acuerdo conciliatorio.
40. Por otra parte, la misma autoridad judicial, al resolver sobre el proceso ejecutivo contractual interpuesto por Ambienciq Ingenieros S.A.S. en contra de Corponariño con el fin de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 717 de 2019 consideró que (se transcribe de forma literal, incluso con los
posibles errores):
[…]
contra de Corponariño con el fin de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 717 de 2019 consideró que (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
[…]
41. Con fundamento en la cita precedente, el Tribunal Administrativo de Nariño, contrario a lo concluido en el trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial, en el marco del proceso ejecutivo contractual consideró que el acta de liquidación bilateral del contrato No. 717 de 2019 no constituía un título ejecutivo válido por no ser claro que proviniera del deudor, debido a que el supervisor del negocio jurídico no acreditó contar con la facultad para obligar a la entidad a reconocer sumas de dinero en favor del contratista y puso fin al proceso 52001 -33-33-003-20230016801.
42. Teniendo claridad sobre lo acontecido en los trámites judiciales adelantados por la aquí accionante con el fin de obtener el pago de las prestaciones ejecutadas en el marco del contrato de prestación de servicios No. 717 de 2019 y reconocidas en el acta de liquidación bilateral de dicho negocio, la Sala estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, sobre las pretensiones principales de la demanda de tutela que se encuentran dirigidas a dejar sin efectos la decisión del 22 de marzo de 2024, por medio de la cual se improbó el acuerdo conciliatorio entre
Ambienciq Ingenieros S.A.S. y Corponariño.
43. Sobre el asunto en particular, el Tribunal demandado concluyó en el trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio identificado con radicado 52001-33-33-012022-00150-01, que el acta de liquidación bilateral del
43. Sobre el asunto en particular, el Tribunal demandado concluyó en el trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio identificado con radicado 52001-33-33-012022-00150-01, que el acta de liquidación bilateral del contrato constituía un título ejecutivo contractual y por ende el pago de las sumas de dinero reconocidas debía pretenderse mediante el proceso ejecutivo contractual.
44. La Ley 80 de 1993, en su artículo 753 estableció que el competente para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales o de los procesos de ejecución con fundamento en un contrato es el juez contencioso-administrativo. A su vez, el artículo 13 4 de la Ley 1285 de 2009 dispuso que el agotamiento de la etapa de conciliación extrajudicial implica un requisito de procedibilidad, entre otros, en aquellos asuntos contractuales de carácter conciliable; en ese mismo sentido, el Decreto
3 Artículo 75. “Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 4 Artículo 13. “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.6
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del trámite de la conciliación extrajudicial”.6
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reglamentario 1716 de 2009, artículo 25, dispuso que, entre los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial se encuentran aquellos que deban ser tramitados mediante un proceso ejecutivo del que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
45. El Tribunal Administrativo de Nariño, en el auto del 22 de marzo de 2024, se acogió a los preceptos normativos citados en precedencia y concluyó que las sumas de dinero reconocidas en el acta de liquidación bilateral del contrato contenían una obligaci ón clara, expresa y exigible; por ende la reclamación de dicho monto de dinero debía ser solicitada a través del proceso ejecutivo contractual.
46. Sin embargo, en el auto del 31 de mayo de 2024, contrariando lo afirmado en la ocasión anterior concluyó que el documento que contenía la liquidación bilateral del contrato no podía ser considerado un título ejecutivo porque no fue suscrito por el representante legal de Corponariño u otro funcionario que tuviera la facultad para obligar a la entidad estatal.
47. En criterio de la Sala, se advierte que las dos interpretaciones del Tribunal Administrativo de Nariño conllevaron a adoptar decisiones contradictorias entre sí que redundaron en la vulneración del acceso a la administración de justicia de la accionant e, debido a que, a partir de dichas interpretaciones se impidió que Ambienciq Ingenieros S.A.S. obtuviera una respuesta definitiva por parte de la autoridad judicial accionada.
administración de justicia de la accionant e, debido a que, a partir de dichas interpretaciones se impidió que Ambienciq Ingenieros S.A.S. obtuviera una respuesta definitiva por parte de la autoridad judicial accionada.
48. Dicho de otra manera, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico en el Auto del 22 de marzo de 2024 que improbó el acuerdo de conciliación entre Ambienciq Ingenieros S.A.S. y Corponariño, pues en dicha providencia se afirmó que el acta de liquidación bilateral del contrato No. 717 de 2019 constituía un título ejecutivo válido; sin embargo no se percató que dicho documento no provenía de un representante que pudiera obligar al deudor por lo que en realidad no prestaba mérito ejec utivo, conforme a lo que el mismo Tribunal concluyó con posterioridad en la providencia mediante la cual resolvió no librar mandamiento de pago.
49. En ese orden de ideas, independientemente de si las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral del contrato son conciliables o no a la luz del EGCAP y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo primero que debió verificar el Tribun al Administrativo de Nariño para improbar el acuerdo conciliatorio era que el documento contractual sí contuviera una obligación clara, expresa, exigible y proveniente del deudor. Aspecto que posteriormente fue rebatido por la misma autoridad judicial al realizar un análisis acucioso del asunto.
50. Asimismo, no es admisible considerar que en el marco del proceso de aprobación del acuerdo conciliatorio se realizó un análisis meramente formal de los documentos contractuales y que dicha circunstancia no
50. Asimismo, no es admisible considerar que en el marco del proceso de aprobación del acuerdo conciliatorio se realizó un análisis meramente formal de los documentos contractuales y que dicha circunstancia no
5 Artículo 2. “Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por cond ucto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Adminis trativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”.7
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implicaba el análisis en detalle del acta de liquidación bilateral del contrato No. 717 de 2019, debido a que, en la providencia del 22 de marzo de 2024 se afirmó enfáticamente que dicho documento, aunado con la factura electrónica No. B -7016 del 1 de octubre de 2021, constituyeron un título ejecutivo; razón por la cual es claro que no se trató de un
2024 se afirmó enfáticamente que dicho documento, aunado con la factura electrónica No. B -7016 del 1 de octubre de 2021, constituyeron un título ejecutivo; razón por la cual es claro que no se trató de un razonamiento menor sino de un análisis erróneo del contenido de dicho documento contractual.
51. En las condiciones analizadas, resulta razonable concluir que el entendimiento que se dio al acta de liquidación bilateral del contrato No. 717 de 2019, en el Auto 22 de marzo de 2024 correspondió a un análisis erróneo sobre el contenido de dicho documento como t ítulo ejecutivo, lo que aunado a una interpretación restrictiva de las normas citadas configuró el defecto fáctico y la consecuente vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. […]”. (Subrayado fuera del texto).
12. De acuerdo con la sentencia citada, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en el auto de 22 de marzo de 2024 porque confirmó la decisión que improbó el acuerdo conciliatorio, al concluir “[…] que el acta de liquidación bilateral del contrato No. 717 de 2019 constituía un título ejecutivo válido; sin embargo no se percató que dicho documento no provenía de un representante que pudiera obligar al deudor por lo que en realidad no prestaba mérito ejecutivo […]”.
13. El juez de tutela dispuso en la orden de amparo que el Tribunal accionado debía resolver nuevamente la apelación, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia de tutela.
14. El Tribunal Administrativo de Nariño aportó al proceso de la referencia copia del auto de 31 de enero de 2025, proferido en cumplimiento del fallo de 13 de
sentencia de tutela.
14. El Tribunal Administrativo de Nariño aportó al proceso de la referencia copia del auto de 31 de enero de 2025, proferido en cumplimiento del fallo de 13 de diciembre de 2024.
15. En las consideraciones de la providencia se indicó:
“[…] 1) En cumplimiento del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024 proferido por el Consejo de Estado la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar si procede o no la aprobación del acuerdo conciliatorio referenciado.
- En el presente asunto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto improbó el acuerdo conciliatorio porque la obligación que se encuentra contenida en el acta de liquidación bilateral del 20 de septiembre de 2021 y en la factura electrónica n o. B -7016 del 1° de octubre de 2021 contienen una obligación clara, expresa y exigible y, por lo tanto, el respectivo cobro debía tramitarse mediante el proceso ejecutivo; decisión esta que fue ratificada por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación mediante auto del 22 de marzo de 2024.
[…]8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-02
Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S.
- La conciliación prejudicial ha sido instituida como mecanismo alternativo, oportuno y ágil para la resolución de conflictos a través de la mediación de un tercero, que para el caso que nos ocupa es el Agente del Ministerio Público, institución que permi te descongestionar el medio judicial por la solución directa de conflictos de carácter particular y
mediación de un tercero, que para el caso que nos ocupa es el Agente del Ministerio Público, institución que permi te descongestionar el medio judicial por la solución directa de conflictos de carácter particular y concreto de contenido económico, sustentados en argumentos jurídicos, fácticos y pruebas irrefutables que anuncian la alta probabilidad de condena en contra del Estado.
[…]
Finalmente, según el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se haya presentado las pruebas necesarias que demuestren una alta probabilidad de condena, sea violatoria de la ley o resulte lesivo al patrimonio público.
- Según el Consejo de Estado, la aprobación de una conciliación extrajudicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las partes estén debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.
b) Que no haya caducado la acción respectiva.
c) Que se haya remitido la solicitud de conciliación extrajudicial y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación (Código General del Proceso art. 613).
d) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art 59 ley 23 de 1991; 70 de la ley 446 de 1998 y D 1716 de 2009).
e) Que el acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público.
- Para efectos de analizar si el presente acuerdo conciliatorio cumple con dichos requisitos, los hechos probados dan cuenta de lo siguiente:
no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público.
- Para efectos de analizar si el presente acuerdo conciliatorio cumple con dichos requisitos, los hechos probados dan cuenta de lo siguiente:
a) El 26 de diciembre de 2019, se celebró el contrato de prestación de servicios no. 717 suscrito entre Ambienciq Ingenieros SAS y Corponariño cuyo objeto contractual, consistía en la “Contratación de prestación de servicios de un laboratorio acreditado para el análisis de parámetros fisicoquímicos, microbiológicos e hidrobiológicos en el monitoreo de fuentes superficiales en el departamento de Nariño enmarcado en el proyecto de “implem entación de acciones de descontaminación en corrientes hídricas superficiales priorizadas”, requerimientos técnicos de bienes y servicios: Las especificaciones técnicas describen todos y cada uno de la denominación técnica de los bienes, cantidades, unidad de medida, la descripción de los mismos, siendo la totalidad de dichas especificaciones de obligatorio cumplimiento.”6.
b) En el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato no. 717 del 26 de diciembre de 2019, se consignó que el contratista había reportado un cumplimiento parcial de actividades correspondientes al 90.8423884% es
6 SAMAI, expediente digital – archivo 002, folios 12 a 19.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04393-02
Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S.
decir a la suma de $288.878.795, quedando como saldo a favor el valor de $129.878.7957.
Accionante: Ambienciq Ingenieros S.A.S.
decir a la suma de $288.878.795, quedando como saldo a favor el valor de $129.878.7957.
c) El 26 de noviembre de 2020, se expidió la factura de venta electrónica no. B-6616 donde se evidencia el pago del 50% del valor anticipado del contrato no. 717 de 26 de diciembre de 2019 por valor de $159.000.0008.
d) El 1° de octubre de 2021, se expidió la factura electrónica de venta no. B-7016 que fue enviada a Corponariño el 05 de octubre de 2021 correspondiente a la suma de $129.878.7959.
e) El 29 de junio de 2022, se radicó la solicitud de conciliación correspondiéndole su estudio a la Procuraduría 36 Judicial II para asuntos administrativos donde mediante auto del 19 de julio de 202210 dispuso su admisión.
f) El 23 de agosto de 2022, se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial dentro de la cual la apoderada de la parte convocante se ratificó en los hechos y pretensiones formulados en la solicitud de conciliación.
g) El 07 de septiembre de 2022, 11 se llevó a cabo la reanudación de la audiencia de conciliación donde las partes llegaron a un acuerdo total sobre las pretensiones, aceptándose por el convocante el término de un (1) mes a partir de la aprobación del acuerdo conciliatorio para el pago de la suma adeudada, remitiéndose el expediente al juez competente para su aprobación.
sobre las pretensiones, aceptándose por el convocante el término de un (1) mes a partir de la aprobación del acuerdo conciliatorio para el pago de la suma adeudada, remitiéndose el expediente al juez competente para su aprobación.
- Los anteriores hechos probados dan cuenta de lo siguiente: a) Que las partes estén debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar.
[…]
Igualmente, se encuentra que, en el acta de 22 de agosto de 2022 del Comité Institucional de Conciliación y Defensa Jurídica de Corponariño se fijan parámetros bajo los cuales debe realizarse la negociación en el presente caso12.
b) No operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, toda vez que si dicho plazo se contabiliza desde el 22 de septiembre de 2021 cuando se celebró la denominada liquidación de mutuo acuerdo o en su defecto, a partir del 31 de mayo de 2021 cuando finalizó el contrato no. 717 del 26 de diciembre de 2019, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó dentro
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