CE - Auto interlocutorio 11001031500020240442001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240442001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04420-01
Demandantes: MARTHA LUZ HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
AUTO QUE DECLARA NULIDAD PROCESAL
La parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; lo anterior, tras considerarlos vulnerados con la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por dicha Corporación dentro del proceso de reparación directa 13001-23-33-000-2013-0007800/01.
Mediante providencia de 23 de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó las pretensiones invocadas ,
Mediante providencia de 23 de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó las pretensiones invocadas , decisión que fue impugnada por las accionantes.
El 4 de diciembre de 2024 , ingresó por reparto dicha impugnación al despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado; el 12 del mismo mes y año, se registró sentencia de segunda instancia la cual fue suscrita por los magistrados que integran dicha Sección , y not ificada a las partes el 16 de diciembre de 2024.
El 19 de diciembre de 2024, la profesional especializada grado 33, encargada de la coordinación de tutelas del despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, rindió informe bajo los siguientes términos1:
(…) El 12 de diciembre de 2024, se realizó por error un registro de “sentencia” en el índice 00004 dentro del expediente judicial electrónico visible en el sistema SAMAI, actuación que tras haber sido firmada fue notificada el 16 del mismo mes y año.
No obstante, dicha providencia no fue sometida a discusión de la Sala ni registrada en el orden del día correspondiente al 12 de diciembre de 2024, dado que no se envió a los demás magistrados que integran la Sección Quinta de esta Corporación, para su respectiva revisión.
Lo anterior, se debió a un yerro interno en el despacho debido a que involuntariamente se omitió verificar que el proyecto de fallo se hubiera enviado para revisión a los otros despachos y que estuviera registrado tanto en el orden del día como visualizado en los resultados de la sala de 12 de diciembre de
involuntariamente se omitió verificar que el proyecto de fallo se hubiera enviado para revisión a los otros despachos y que estuviera registrado tanto en el orden del día como visualizado en los resultados de la sala de 12 de diciembre de
1 Índice 00008 de SAMAIDemandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, situación que conllevó a que fuera registrado en SAMAI y saliera firmado en esa fecha sin el agotamiento de l os trámites internos para revisión y aprobación de todos los magistrados que integran la Sala.
Por ende, se aclara que si bien el error fue involuntario y se originó en la falta de revisión y envío del proyecto para revisión a los integrantes de la Secci ón Quinta de esta Corporación, el registro de sentencia no debía hacerse ante la falta de coordinación con los demás despachos, y de verificación del respectivo registro en el orden del día y en los resultados de sala (…)
En vista de lo anterior, se CONSIDERA:
La Corte Constitucional ha precisado que «… los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal»2.
procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal»2.
Por tal motivo, se ha establecido la procedencia de la nulid ad procesal al interior del trámite de la acción de tutela e incluso de la sentencia, cuando se comprometa el debido proceso de manera que amerite la intervención del juez constitucional para sanear la irregularidad que dio origen a tal transgresión 3. En ese sentido, cuando se advierta comprometido el debido proceso por acción u omisión del operador judicial, este estará llamado al saneamiento del trámite a través de la declaratoria de nulidad procesal con el fin de retrotraer la actuación a un estado anterior al vicio que origina su invalidez.
De esa manera, se encuentra que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la violación al debido proceso configura una nulidad procesal y ha establecido unos supuestos en los cuales opera, entre los que se encuentra el correspondiente a que la sentencia no cuente con el número de votos requerido para su aprobación4.
Ahora bien, en el presente caso la Sala advierte la existencia de un yerro que tiene la suficiente entidad para vulnerar el debido proceso de l as partes, con el registro y firma de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2024, por las razones que pasan a exponerse.
Acorde con el informe rendido por la coordinadora de tutelas del despacho sustanciador, se observa que el precitado fallo fue emitido de forma irregular y no cumplió con las formalidades que se requieren para tal efecto ; lo anterior, dado
Acorde con el informe rendido por la coordinadora de tutelas del despacho sustanciador, se observa que el precitado fallo fue emitido de forma irregular y no cumplió con las formalidades que se requieren para tal efecto ; lo anterior, dado que antes de llevarse a cabo la sala de la fecha en que fue registrado y firmado, no fue sometido a conocimiento de todos l os magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya que no fue enviado por reparto a los respectivos despachos con el fin de que dieran lectura al mismo, efectuaran las respectivas sugerencias de forma y de fondo, e impartieran aprobación para luego ser firmado por los funcionarios.
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-439 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia de 15 de enero de 2025. Expediente 25000-2341-000-2023-00443-01Demandantes: Martha Luz Hernández Ariza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-04420-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, el fallo objeto de nulidad fue suscrito sin contar con la revisión y anuencia de los demás magistrados, sin haber sido registrado formalmente para la sala de 12 de diciembre de 2 012 con el fin de que figurara en el respectivo aviso y orden del día realizado por la Secretaría, y sin que haya sido posible emitir su resultado de aprobación tras haber surtido los demás procedimientos
la sala de 12 de diciembre de 2 012 con el fin de que figurara en el respectivo aviso y orden del día realizado por la Secretaría, y sin que haya sido posible emitir su resultado de aprobación tras haber surtido los demás procedimientos formales para su emisión , situación que configu ra l a causal de nulidad por violación al debido proceso, en tanto la sentencia se adoptó sin el número de votos requeridos para su aprobación en sala.
Se destaca que más allá del incumplimiento de las formalidades y trámites internos de los registros secr etariales mencionados, se observa una lesión al debido proceso en la adopción de la providencia, dado que al no haber sido enviada para lectura y revisión a los demás magistrados, y al no existir aprobación de ellos se compromete seriamente el poder deciso rio del juez colegiado y la disposición voluntaria de cada uno de los magistrados quienes no tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de la sentencia, de hacer reparos o de ejercer su derecho a salvar o aclarar voto si hubiera sido el caso.
Cabe señalar que la firma de la sentencia por parte de los magistrados se originó debido a que por error se registró dicha providencia en el sistema SAMAI, pero no se tuvo en cuenta que antes de ello se omitió el trámite señalado. Por tales motivos, se concluye que la providencia de 12 de diciembre d e 2024 incurrió en violación al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, motivo por el cual deberá declararse su nulidad.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declárase la n ulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, inclusive.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declárase la n ulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, inclusive.
Segundo: En firme este proveído, ingrese el expediente al Despacho para proferir la decisión que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»