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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240447500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240447500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: César Augusto Sánchez Gutiérrez y otros Demandado s: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado : 11001-03-15-000-2024-04475-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04475-00

Demandantes: CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Tema: Resuelve manifestación de impedimento

AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO

Decide la S ala sobre la manifestación de impedimento del docto r Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor César Augusto Sánchez Gutiérrez y otros 1, actuando a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Cauca y más de 100 juzgados en los departamentos de Putumayo, Nariño y Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos

Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Cauca y más de 100 juzgados en los departamentos de Putumayo, Nariño y Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. Lo anterior con ocasión de las sanciones de multa y arresto que le han sido impuestas a Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S, en el trámite de diversos incidentes de desacato, sin tener en cuenta la crisis financiera que atraviesa la entidad.

1.2. Actuación procesal relevante

Mediante escrito del 3 de diciembre de 2024, manifestó estar impedido para conocer del asunto, al amparo de la causal establecida en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó:

1 Fernanda Bravo Ordoñez, Jose Edilberto Palacios Landeta, Luis Eduardo Vila Barrios, Melchor Alfredo Jacho Mejía, Nancy Rocío Caicedo España, Oscar Jovanny Valencia Manchego, Richard Javier Mideros Luna, Sirley Burgos Campiño, María Alejandra Benavides Piando y Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S.Demandantes: César Augusto Sánchez Gutiérrez y otros Demandado s: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado : 11001-03-15-000-2024-04475-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en la acción de tutela de la referencia. […].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Fundamento de los impedimentos

Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para

adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento.

2.3. Caso concreto

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez expresó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela en virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, el funcionario argumentó que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge como demandada en el amparo de la referencia. No obstante, no se hallan elementos contundentes que permitan establecer que la unidad en la que labora la funcionaria haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la acción constituci onal objeto de estudio. Por ende, no se evidencia que se pueda presentar un posible interés.Demandantes: César Augusto Sánchez Gutiérrez y otros Demandado s: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado : 11001-03-15-000-2024-04475-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados

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En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»2.

En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de algún elemento subjetivo3, la Sala consi dera que en este caso no se configura ya que el hecho de que su cónyuge labore en la Fiscalía General de la Nación no certifica que conoce la particularidad de todos los procesos que allí cursan y que se verá afectado el juicio del togado.

Con funda mento en lo expresado , la Sala no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará infundada su manifestación

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado

Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez , a las partes y a los terceros con interés.

TERCERO : ORDENESE la devolución al despacho de origen .

Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez , a las partes y a los terceros con interés.

TERCERO : ORDENESE la devolución al despacho de origen .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -881 de 2011. 3 Que el juez o su cónyuge tengan interés en la actuación procesal.Demandantes: César Augusto Sánchez Gutiérrez y otros Demandado s: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado : 11001-03-15-000-2024-04475-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en : http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ”.

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