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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240460500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240460500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04605-00 (7466) Recurrente: Isabel Niño Duarte y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

El despacho decide sobre la reposición presentada contra el auto del 4 de diciembre de 2024 que admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Isabel Niño Duarte y otros1.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de agosto de 2024 2, la señora Isabel Niño Duarte y otros , presentaron recurso extraordinario de revisión contra sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del 19 de julio de 2023. Dicho recurso fue admitido el 4 de diciembre de 20243.

2. El 12 de diciembre de 2024, el apoderado de los recurrentes presentó recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, para que se revaluara la orden de remitir copias a la contraparte, al considerar que a futuro dicha decisión dejaba abierta la posibilidad de cuestionar la legalidad de la admisión del recurso. Asimismo, cuestionó la negativa de decretar el amparo de pobreza, pues había sido realizada en debida forma y probada de forma suficiente.

II. CONSIDERACIONES

3. En primer lugar, se debe precisar que el recurso de reposición es un medio de

pues había sido realizada en debida forma y probada de forma suficiente.

II. CONSIDERACIONES

3. En primer lugar, se debe precisar que el recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya función consiste en que el mismo funcionario judicial que la profirió, pueda corregir errores que se hayan cometido en el mismo proveido.

4. El despacho no encuentra falencia frente a la orden de remitir copias al Municipio de Bucaramanga y a los Bomberos de Bucaramanga, toda vez que se tomó con el propósito de garantizar efectivamente el derecho de audiencia y defensa de la parte pasiva del proceso anterior, pues como bien se expresó, no se pudo constatar que los anexos remitidos fuesen los mismos que se recepcionaron en el despacho, sin que ello vulnere de alguna forma los derechos del recurrente.

5. Por otro lado, e l inciso 2º del artículo 152 del Código General del Proceso establece como requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante

1 Solicitud fue oportuna, en tanto que la provid encia se notificó por estado del 10 de diciembre de 2024 (índice 24 SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió del 11 al 13 de diciembre de 2024, y la solicitud se presentó el 12 del mismo mes y año (índice 28 SAMAI). 2 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 21 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04605-00 (7466) Actor: Isabel Niño Duarte y otros Referenci a: Recurso extraordinario de revisión

2

3 Visible a índice 21 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04605-00 (7466) Actor: Isabel Niño Duarte y otros Referenci a: Recurso extraordinario de revisión

2 indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquél que lo solicite, por lo que se debe acreditar la situación económica que se anuncia de manera que el juez efectúe la valoración respectiva4.

6. La labor del jue z de conocimiento ante el cual se solicita el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo.

7. Así, no es deber del juez inferir de una mera enunciación, cuáles son las condiciones en que se encuentran los solicitantes para poder otorgar el amparo de pobreza. Pese a que junto con la solicitud se allegaron testimonios de personas que dan fe de la condición en la que viven los recurrentes, la decisión de negar el amparo de pobreza, como se explicó en la providencia, obedece a que la parte no sustentó su petición, pues no basta con mencionar que se encuentra n inmersos en las condiciones descritas en el artículo 152 del CGP5, sino que es deber argumentar y exponer exactamente en qué situación se encuentran. Por lo anterior, tamp oco

su petición, pues no basta con mencionar que se encuentra n inmersos en las condiciones descritas en el artículo 152 del CGP5, sino que es deber argumentar y exponer exactamente en qué situación se encuentran. Por lo anterior, tamp oco procede la solicitud de reponer la decisión negativa frente al amparo de pobreza.

8. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 4 de diciembre de 202 4, que admitió el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono cel ular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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4 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Se debe hacer la salvedad de que en el escrito que contiene la solicitud de amparo de pobreza, el abogado enunció

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4 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Se debe hacer la salvedad de que en el escrito que contiene la solicitud de amparo de pobreza, el abogado enunció incorrectamente los artículos que regulan dicha figura.

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