CE - Auto interlocutorio 11001031500020240464700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240464700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04647-00 (7534)
Recurrente: Ezequiel Pérez Badel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión
TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas. AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales.
AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El Despacho decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ezequiel Pérez Badel contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 08001-2333-000-2018-00729-011.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
El 17 de agosto de 2018, Ezequiel Pérez Badel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anulara el acto ficto a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de: (i)
restablecimiento del derecho, para que se anulara el acto ficto a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de: (i) la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2015; (ii) las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2017, y la sanción moratoria por la falta de pago de sus prestaciones.
El 13 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) las cesantías del año 2015 fueron depositadas fuera del término establecido en la ley; y (ii) no se probó el pago de las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 20172.
1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue inter puesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 61529EA6336EE7FD 644888977AC920B7 46BEC4EFAEF48E5F A7D70D93FD9CA930 , ubicado en el índice 2 3 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04647-00 (7534)
Recurrente: Ezequiel Pérez Badel
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El 11 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Recurrente: Ezequiel Pérez Badel
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El 11 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia , en el sentido de : (i) confirmar el reconocimiento de la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2015, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no efectuó el desembolso dentro del plazo legal y (ii) denegar el reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2017 y la sanción moratoria por dicho periodo, por cuanto encontró que esta prestación fue reconocida y abonada en la liquidación correspondiente al año 2017, dentro del término dispuesto en la ley3.
2. El recurso extraordinario de revisión
2.1. El 2 de septiembre de 2024 , Ezequiel Pérez Badel interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4. Invocó la causal 2ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, y solicitó infirmar el fallo recurrido y acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho. En sustento, argumentó que:
1. Contrario a lo concluido por el ad quem, no es cierto que su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro hubiera iniciado el 22 de febrero de 2017, pues esta se produjo
derecho. En sustento, argumentó que:
1. Contrario a lo concluido por el ad quem, no es cierto que su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro hubiera iniciado el 22 de febrero de 2017, pues esta se produjo desde el año 2015, con su vinculación laboral a la Rama Judicial. Agregó que el 22 de febrero de 2017 se efectuó el registro de la consignación de las cesantías del año 2016.
2. La sentencia censurada coligió que las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución DESAJBAR 17 -2052-8994 del 4 abril de 2017 no fueron canceladas debido a que esta decisión fue objeto de anulación. Sin embargo, adujo que la anulación del acto administrativo no quedó acreditada en el proceso.
3. Pese a que la Rama Judicial manifestó que, tratándose de una entidad pública, debía cancelar el valor de las cesantías en doceavas mensuales al Fondo Nacional del Ahorro, no es cierto que ello haya ocurrido así, pues, según el extracto allegado al proceso, los pagos se realizaron de manera anualizada.
4. Aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de Resolución DESAJBAR-1227 del 14 de febrer o de 2018, reconoció las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, no se encuentra demostrado que dicho acto administrativo incluyera el valor ordenado en la resolución del 4 de abril de 2017.
3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 9E8B682C5CB72481
demostrado que dicho acto administrativo incluyera el valor ordenado en la resolución del 4 de abril de 2017.
3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 9E8B682C5CB72481 01632BC8C77D2E6F 577934A8DA8E6551 711EF6FAA675F348, ubicado en el índice 43 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado C3181DA214F382A1 67318018E7817C40 8B48604F65E9E4C1 F0C4819332F1522D, ubicado en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04647-00 (7534)
Recurrente: Ezequiel Pérez Badel
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2.2. El 8 de octubre de 2024, se inadmitió el presente recurso porque la parte recurrente no satisfizo el requisito del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 , es decir, no acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la demandada. En consecuencia, se concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara la falencia advertida5.
2.3. El 10 de octubre de 2024, la Secretaría General notificó por correo electrónico el auto inadmisorio6.
2.4. El 17 de octubre de 2024, los demandantes presentaron el escrito de subsanación que corrigió la falencia advertida7.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por
subsanación que corrigió la falencia advertida7.
II. CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ezequiel Pérez Badel , e l Despacho abordará los siguientes aspectos : (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto.
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1078 y 249 9 del CPACA, en concordancia con el artículo 2910 del Acuerdo 080 de 201911, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para conocer este asunto.
5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 07BEFDBBD0B424F1 0D0B4132A631DFB6 702B9C5DFFCEABD3 0FAC866C2E3D6BC9 , ubicado en el índice 7 de SAMAI. 6 Índice 10 de SAMAI. 7 Documentos contenidos en el expediente digital con certificado DF08B612D780C1F8 8DA68B8292DEE031 4EC03C06959EEB32 39B685624E7F363F , ubicado en el índice 11 de SAMAI. 8 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por
a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 9 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 10 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuv o vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto).
presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04647-00 (7534)
Recurrente: Ezequiel Pérez Badel
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Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.312 y 25313 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio.
2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso
El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal neces aria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
12 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del m agistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 13 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido e l expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de
expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma de l recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04647-00 (7534)
Recurrente: Ezequiel Pérez Badel
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Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación:
Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la
sentencia penal que así lo declare. Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”14.
3. Caso concreto Como quedó descrito, la demanda inicial de revisión extraordinaria se presentó el 2 de septiembre de 2024. Sin embargo, mediante auto de 8 de octubre de 2024, se
misma con sus anexos”14.
3. Caso concreto Como quedó descrito, la demanda inicial de revisión extraordinaria se presentó el 2 de septiembre de 2024. Sin embargo, mediante auto de 8 de octubre de 2024, se advirtió que la parte recurrente no acreditó el cumplimiento del deber precept uado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, el recurso fue inadmitido, concediéndole al recurrente el término de 5 días para que subsanara la falencia indicada.
14 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “ contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conoc imiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04647-00 (7534)
Recurrente: Ezequiel Pérez Badel
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El 17 de octubre de 2024, dentro de la oportunidad concedida, el demandante presentó el escrito que subsanó el recurso. Así la parte recurrente corrigió la falencia advertida en el auto inadmisorio. Por consiguiente, el Despacho encuentra que el
El 17 de octubre de 2024, dentro de la oportunidad concedida, el demandante presentó el escrito que subsanó el recurso. Así la parte recurrente corrigió la falencia advertida en el auto inadmisorio. Por consiguiente, el Despacho encuentra que el recurso extraordinario de revisión satisface los requisitos formales del artículo 252 del CPACA y el deber prescrito en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que en su trámite: (i) Se designaron las partes y sus representantes, así: (a) recurrente: Ezequiel Pérez Badel, representado por la abogada Nury Amparo Correa Herrera ; y (b) entidad demandada: Nación – Rama Judicial;
(ii) Se señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente : Ezequiel Pérez Badel, domiciliado en calle 20 No. 15-18, Sincelejo;
(iii) Se expusieron los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurs o, en síntesis, la falta de consideración de la fecha real de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro y la inconformidad con las conclusiones derivadas de pruebas que no obran en el expediente;
(iv) Se adjuntaron las pruebas documentales que el recurrente tenía en su posesión y se solicitaron las que pretende hacer valer;
(v) Se allegó el poder conferido para la interposición del recurso; (vi) Se invocó la causal 2ª prevista en el artículo 250 del CPACA; y (vii) Se acreditó que el 16 y 17 de octubre de 202 4 el recurrente envió, por medio electrónico, la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada , así como del escrito de subsanación.
(vii) Se acreditó que el 16 y 17 de octubre de 202 4 el recurrente envió, por medio electrónico, la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada , así como del escrito de subsanación. Por último, como se estableció en el auto inadmisorio, se reitera que el recurso extraordinario de revisión fue formulado oportunamente15. Lo anterior conlleva a su admisión.
4. Reconocimiento de personería El 2 de septiembre de 2024, la abogada Nury Amparo Correa Herrera allegó el poder que le confirió Ezequiel Pérez Badel , para que lo representara judicialmente en el proceso de la referencia.
15 En consideración a que la sentencia de segunda instancia se notificó el 9 de noviembre de 2023 por correo electrónico, esta cobró ejecutoria el 17 de noviembre ese ese año, conforme al numera l 2 del artículo 205 del CPACA y al artículo 302 del CGP. Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el 18 de noviembre de 2023 y hasta el 18 de noviembre de 2024. En ese orden de ideas, como la parte actora formuló el recurso el 2 de septiembre de 2024, debe colegirse que lo hizo dentro de la oportunidad legal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04647-00 (7534)
Recurrente: Ezequiel Pérez Badel
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Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el Código General del Proceso 16, se le recon ocerá personería para actuar como apoderad a del recurrente, en los términos y para los efectos de l poder que obra en el índice 2 de
SAMAI17.
del Proceso 16, se le recon ocerá personería para actuar como apoderad a del recurrente, en los términos y para los efectos de l poder que obra en el índice 2 de
SAMAI17.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ezequiel Pérez Badel contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 08001-23-33000-2018-00729-01.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado al recurrente.
TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.
CUARTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Nury Amparo Correa Herrera, identificada con cédula de ciudadanía 32.769.281 y portadora de la tarjeta profesional 200.539, para que represente los intereses judiciales de la parte
Herrera, identificada con cédula de ciudadanía 32.769.281 y portadora de la tarjeta profesional 200.539, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 2 de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SP1
16 Artículo 73 y siguientes. 17 Poder contenido en el expediente digital con certificado 8EF1C9B030B89736 CBFF8C435F94B6CB 2D193415CA668B96 0E9E2C5730D9F183, ubicado en el índice 2 de SAMAI.