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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240475702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240475702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinte [20] de febrero de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-04757-02

Incidentante: HERNANDO CABRERA OSORIO Y OTROS

Incidentado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO

Se resuelve la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el señor Hernando Cabrera Osorio, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela de 21 de noviembre de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental de petición del incidentante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Hernando Cabrera Osorio, así como la señora Luz Marina Daza Sierra quien actuó en representación de su hijo A.E.S.D., en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la «Dirección general del ejército nacional; ministerio de

El señor Hernando Cabrera Osorio, así como la señora Luz Marina Daza Sierra quien actuó en representación de su hijo A.E.S.D., en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la «Dirección general del ejército nacional; ministerio de defensa nacional; dirección general de la coordinación grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas del ejército nacional; ejército nacional; agencia Nacional de defensa jurídica del estado; honorable consejo de estado, […]» 1, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo […] Derecho a la igualdad real efectiva de condiciones ante la ley […]».

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en extenderles la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenidas en las sentencias de unificación de 25 de a gosto de 2016 2 y 18 de marzo de 2021 3. Así mismo, se reprochó la presunta mora judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en resolver la solicitud de extensión de los efectos de las referidas sentencias de unificación que presentó la señora Luz Marina Daza Sierra4.

1 Cita del texto original con posibles errores. 2 Expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01. 3 Expediente 11001-03-25-000-2017-00607-00. 4 Al revisar en el sistema de gestión judicial Samai, se identificó que corresponde al radicado 1100103-25-000-2024-00216-00.Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

03-25-000-2024-00216-00.Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

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1.2. Sentencia de tutela

En fallo de segunda instancia de 21 de noviembre de 2021 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de primer grado dictada por la Sección Quinta que declaró la improcedencia y negó la tutela, y, en todo caso, adicionó un numeral con el objeto de acceder al amparo del derecho de petición del señor Hernando Cabrera Osorio, en los siguientes términos:

Adicionar la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la inclusión del siguiente numeral:

«Cuarto: Amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso administrativo del señor Hernando Cabrera Osorio, por las razones expuestas en la motivación precedente.

En consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la dependencia que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Hernando Cabrera Osorio, el 19 de julio de 2024 y que notifique al

siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Hernando Cabrera Osorio, el 19 de julio de 2024 y que notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, a fin de que el interesado prosiga con el trámite previsto en el artículo 102 del CAPACA». […]

1.3. Solicitud de incidente de desacato

El señor Hernando Cabrera Osorio informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:

[…] mediante el presente escrito de manera respetuosa me dirijo ante su honorable despacho para presentar INCIDENTE DE DESACATO, contra el ministeruo de defensa nacional ejército nacional, por el incumplimiento al fallo de tutela de 2° instancia, preferido por la sección cuarta del Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo, de fecha 21 de noviembre del 2024, sin embarg o, fue notificado personalmente el día 27 del mismo mes y año5.

1.4. Trámite

1.4.1. Traslado

Mediante auto de 15 de enero de 2025, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Nacional el escrito mediante el cual el señor Hernando Cabrera Osorio informó el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2021 , con el fin de que rindiera el informe correspondiente.

señor Hernando Cabrera Osorio informó el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2021 , con el fin de que rindiera el informe correspondiente.

1.4.2. Notificaciones

La notificación se realizó el 11 de diciembre de 2024 a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;

5 Cita del texto original con posibles errores.Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

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ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co.

1.4.3. Informes

1.4.3.1. Con memorial de 22 de enero de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, la señora Myriam Liliana López Vela, indicó que dio cumplimiento a la orden de tutela de 21 de noviembre de 2024.

Lo anterior, al informar que , si bien en el fa llo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso el amparo del derecho fundamental de petición del señor Hernando Cabrera Osorio al ordenar que se le diera respuesta a la solicitud de 19 de julio de 2024 y que se la notificara al demandante en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que

a la solicitud de 19 de julio de 2024 y que se la notificara al demandante en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que también precisó lo siguiente:

Luego, el alcance del amparo se dirige a que la autoridad administrativa emita una respuesta de fondo frente a la petición de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Cabrera Osorio, es decir, una respuesta clara y congruente con lo solicitado. Pero, incluso, si estima que no es la autoridad competente para resolver la solicitud, deberá realizar la remisión por competencia en los términos del artículo 21 del CPACA.

En ese orden, arguyó que, en atención a aquella considerativa y en aras de coadyuvar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad formal, material y real ante la ley, acogió las indicaciones y «efectuó a través de oficio RS20241128177371 6 la remisión por competencia de la solicitud interpuesta por el accionante a las diferentes dependencias con posible competencia para pronunciarse de fondo sobre lo peticionado», de lo cual aportó las certificaciones electrónicas correspondientes7, e insertó esta imagen:

También acreditó la remisión del oficio RS20241128177371 de 22 de enero de 2025 al señor Cabrera Osorio, así:

6 De 28 de noviembre de 2024. 7 Vistas en el índice 13 del aplicativo Samai.Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

4

Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adicionalmente, insistió en lo explicado en el escrito RS20240917136951 de 17 de septiembre de 2024 en el sentido de alegar la imposibilidad fáctica y falta de competencia funcional para acatar íntegramente el fallo de tutela de conformidad con lo estipulado en la resolución ministerial 28 de 7 de enero de 2022 en la cual se determina que la competencia del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra delimitada a «[a]delantar la sustanciación y liquidación de las cuentas de corbo derivadas de conciliaciones y sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares – Unidad de Gestión General».

Por ello, iteró que en tanto no exista una providencia judicial o un acta de conciliación que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor de un determinado titular, o al menos un acto administrativo de reconocimiento que liquide de manera clara los emolumentos adeudados que integran el capital del retroactivo a cancelar o que reconozca de forma expresa la extensión de la jurisprudencia, esa dependencia «se encuentra imposibilitada para reconocer o pagar monto alguno».

Así, aseguró que, para ello el ciudadano debe radicar la solicitud de pago conforme con los requisitos expuestos en los Decretos 1068 y 2469 de 2015, acogiéndose «a

Así, aseguró que, para ello el ciudadano debe radicar la solicitud de pago conforme con los requisitos expuestos en los Decretos 1068 y 2469 de 2015, acogiéndose «a las normas que rigen el turno y respetando, como es debido, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que cobijan a los beneficiarios que han radicado sus solicitudes con anterioridad».

Refirió que el petitorio radicado ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas están dirigidas a que se modifiquen situaciones jurídicas consolidadas en decisiones adoptadas por otras entidades dentro de las cuales no se encuentra esta dependencia, por ello, resaltó que no cuenta con la capacidad funcional para resolver de fondo el asunto , por lo tanto, «es indispensable, para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, que se requiera a la entidad capacitada para el cumplimiento del fallo de tutela », toda vez que, como lo ha manifestado la

Corte Constitucional:

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecuciónIncidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

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de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional

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de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la compete ncia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento […]8.

1.4.3.2. Mediante escrito de 22 de enero de 2024 , la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, Diana Marcela Cañón Parada, indicó que el petitorio del señor Cabrera Osorio «fue remitido por competencia al Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas» mediante el oficio RS20241128177371 de 28 de noviembre de 2024, y que esto le fue informado al señor Cabrera Osorio a través del oficio RS20250122010010 de 22 de enero de 2025.

Argumentó que la remisión al competente se realizó de manera inmediata en virtud de lo establecido en la circular 0002 de 2024 en la que se regula el trámite interno de las acciones de tutela en el ministerio y se determina que «“las dependencias a las cuales esté asignado el tema objeto del requerimiento, éstos deberán 4. Contestar oportunamente la acción de tutela, incidente, desacato, cumplimiento de requerimientos y sentencias, impugnaciones cuando es el caso, para demostrar, si es del caso, que no se h an vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en la solicitud”».

Aseveró que cumplió su deber al acatar lo ordenado al requerir a la coordinadora

es del caso, que no se h an vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en la solicitud”».

Aseveró que cumplió su deber al acatar lo ordenado al requerir a la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, esto es, a la funcionaria Myriam Liliana López Vela para que materializara el amparo ordenado ; indicó que su superior jerárquico no es el ministro de Defensa Nacional sino el director de Asuntos Legales de la entidad, quien tiene la potestad para disciplinar a la señora López Vela ; y refirió que su el correo institucional es myriam.lopez@indefensa.gov.co.

Para acreditar el referido requerimiento, aportó la imagen del correo de datos enviado a Myriam Liliana López Vela a partir del cual le solicitó el cumplimiento del fallo de tutela expedido dentro del expediente identificado con el radicado 1100103-15-000-2024-04757-02, y adjuntó el oficio MDN -DSGDAL-GCC de 22 de enero de 2024 en el que manifestó: « la REQUIERO en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para que dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela […] de 21 de noviembre de 2024 […] toda vez que es de su competencia»9.

Por último, solicitó declarar que se cumplió el fallo al requerir al competente en los términos del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 , y desvincular del trámite a la funcionaria Diana Marcela Cañón Parada.

1.4.4. Otras actuaciones

1.4.4.1. Mediante providencia de 15 de enero de 2025 se requirió al Ministerio de

funcionaria Diana Marcela Cañón Parada.

1.4.4. Otras actuaciones

1.4.4.1. Mediante providencia de 15 de enero de 2025 se requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, para que informaran a este despacho el nombre completo y la dirección electrónica institucional del empleado o funcionario, así como la depen dencia en la que recae de manera directa la obligación de dar

8 No identificó la sentencia de la Corte Constitucional. 9 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

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cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 21 de noviembre de 2024 dictada en el proceso de tutela identificado con el radicado11001 -03-15-000-202404757-01. También se dispuso que, una vez allegada la información referida, se notificara el auto de 5 de diciembre de 2024 a través del cual se corrió traslado del incidente.

1.4.4.2. Al respecto, la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, Myriam Liliana López Vela, en aras de acatar el anterior requerimiento , aportó nuevamente el referido oficio RS20241128177371 de 28 de noviembre de 2024 por el cual remitió el asunto por competencia , sin mayor explicación, a otros

aportó nuevamente el referido oficio RS20241128177371 de 28 de noviembre de 2024 por el cual remitió el asunto por competencia , sin mayor explicación, a otros siete funcionarios de la entidad y adjuntó las correspondientes certificaciones electrónicas de remisión, dentro de las cuales constan sus nombres, cargos y buzón institucional.

No obstante, pese a que dichos documentos e información se encuentran debidamente registrados en el índice 13 del expediente digital del incidente de la referencia en el aplicativo Samai, el trámite ingresó nuevamente al despacho sin que la Secretaría del Consejo de Estado hubiese acatado la orden consistente en notificar la providencia de 5 de diciembre de 2024 a las direcciones electrónicas que fueran informadas.

Por tal razón, se dictó el proveído de 30 de enero de 2025 con el objeto de requerir a dicha dependencia para que la realizara las notificaciones, así:

1. Al señor Luis Hernán Tutalcha Ruiz, director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa: luis.tutalcha@mindefensa.gov.co.

2. A la señora Myriam Liliana López Vela, coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas: myriam.lopez@mindefensa.gov.co y

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.

3. Al señor Fredy Hernán Calixto Monroy, director general de la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares – CREMIL: fcalixto@cremil.gov.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co.

4. A Samuel Salinas Valencia, Sr. Brigadier General - comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional – COPER: coper@buzonejercito.mil.co.

notificacionesjudiciales@cremil.gov.co.

4. A Samuel Salinas Valencia, Sr. Brigadier General - comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional – COPER: coper@buzonejercito.mil.co.

5. A Edward Vicente Martínez Anteliz, Sr. Coronel - director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – DIPSO: dipso@buzonejercito.mil.co.

6. A Gustavo José Gutiérrez Navarro, Sr. Coronel - director de Personal del Ejército Nacional: diper@buzonejercito.mil.co.

7. A Germán Ariel Fabara Jiménez, coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la DIVRI: contactenos@divri.gov.co10.

Lo anterior se cumplió el 4 de febrero de 2025 con los oficios 9685, 9686, 9987, 9988, 9989, 9990, 9991, 9992, y 9993 contenidos en los índices 20 y 21 del aplicativo Samai, sin embargo, no se recibieron otros informes.

2. CONSIDERACIONES

10 Esto fue obtenido directamente de la página del Ministerio de Defensa Nacional, comoquiera que no se acató el requerimiento concerniente a que se allegara la información del funcionario competente.Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

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2.1. Competencia

El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente

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2.1. Competencia

El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el señor Hernando Cabrera Osorio, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 199111 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde al despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional , por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en la providencia de 21 de noviembre de 2024.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abr ir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso:

mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso:

[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sal vo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […]

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]12.

2.4. Caso concreto

2.4.1. Corresponde al despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por el señor Hernando Cabrera Osorio contra el

11 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. 12 Corte ConstitucionalT-763 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

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Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ministerio de Defensa Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2024. Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia.

En la pluricitada sentencia de 21 de noviembre de 20 24 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso:

Adicionar la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la inclusión del siguiente numeral:

«Cuarto: Amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso administrativo del señor Hernando Cabrera Osorio, por las razones expuestas en la motivación precedente.

En consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la dependencia que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Hernando Cabrera Osorio, el 19 de julio de 2024 y que notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, a fin de que el interesado prosiga con el trámite previsto en el artículo 102 del CAPACA».

demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, a fin de que el interesado prosiga con el trámite previsto en el artículo 102 del CAPACA».

Lo anterior, en atención a que se acreditó que el Ministerio de Defensa Nacional no le ha otorgado una respuesta de fondo, clara y coherente a l señor Hernando Cabrera Osorio, consistente en que se le hicieran extensivos los efectos de las sentencias de unificación de 25 de agosto de 201613 y 18 de marzo de 202114.

Por su parte, e n el escrito de desacato el señor Hernando Cabrera Osorio indicó que el Ministerio de Defensa ha evadido su responsabilidad, dado que no ha contestado su petición de extensión de las mencionadas sentencias de unificación.

Así las cosas, una vez revisado el material probatorio allegado, se advierte que la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Diana Marcela Cañón Parada, acreditó que el petitorio del señor Cabrera Osorio «fue remitido por competencia al Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas» mediante el oficio RS20241128177371 de 28 de noviembre de 2024, y que esto le fue informado al señor Cabrera Osorio a través del oficio RS20250122010010 de 22 de enero de 2025.

Además, también demostró que mediante el oficio MDN-DSGDAL-GCC de 22 de enero de 2024 requirió a la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, Myriam Liliana López Vela, para que cumpliera la orden del juez constitucional en atención a lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 2591

enero de 2024 requirió a la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, Myriam Liliana López Vela, para que cumpliera la orden del juez constitucional en atención a lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la circular 0002 de 2024 que regula el trámite interno de las acciones de tutela e incidentes en el ministerio , le asigna la función a esa dependencia.

No obstante la remisión del asunto en noviembre del año 2024 y el requerimiento directo realizado en enero de 2025, actuciones efectuadas por la que la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Diana Marcela Cañón

13 Expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01. 14 Expediente 11001-03-25-000-2017-00607-00.Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Parada, respecto de la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, Myriam Liliana López Vela , aunado al silencio de los otros funcionarios notificados con ocasión del auto de 30 de enero de 2025 , se evidencia que desde el 4 de diciembre, ejecutoria de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, y a la fecha en que se dicta esta providencia, han transcurrido 2 meses y 5 días sin que el señor Hernando Cabrera Osorio haya obtenido una

evidencia que desde el 4 de diciembre, ejecutoria de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, y a la fecha en que se dicta esta providencia, han transcurrido 2 meses y 5 días sin que el señor Hernando Cabrera Osorio haya obtenido una respuesta de fondo, clara y coherente respecto a su solicitud de extensión de jurisprudencia radicada el 19 de julio de 2024.

Tal omisión, en principio, es indicativa de un desacato a la orden del juez constitucional contenida en el numeral cuarto del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2024 dictado dentro del expediente identificado con el radicado 11001-03-15000-2024-04757-00/01, llanamente, porque el término que se le otorgó al Ministerio de Defensa Nacional para que le resolviera de fondo la solicitud al señor Cabrera Osorio, fue de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión , lo cual se efectuó el 27 de noviembre de la misma anualidad.

2.4.2. En ese orden, se advierte que la autoridad incidentada no ha dado estricto cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2024, comoquiera que a la fecha no existe material probatorio que demuestre la diligencia a partir de la cual ha se le ha dado una respuesta de fondo a la solicitud del señor Hernando Cabrera Osorio de 19 de julio de 2024, en los términos que se indicaron por parte del juez constitucional . Por esta s razones, es necesario dar apertura al trámite incidental de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,

3. RESUELVE

apertura al trámite incidental de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,

3. RESUELVE

PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato interpuesto por el señor Hernando Cabrera Osorio contra el Ministerio de Defensa Nacional , Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 21 de noviembre de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente del presente proveído a: (i) la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, Myriam Liliana López Vela , al correo myriam.lopez@indefensa.gov.co.; (ii) al superior jerárquico, el director de Asuntos Legales de la entidad, Luis Hernán Tutalcha Ruiz, al correo luis.tutalcha@mindefensa.gov.co., o a quien haga sus veces ; y (iii) al buzón de notificaciones sobre acciones constitucionales del Ministerio de Defensa Nacional, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co., a quienes se les otorga el término de tres (3) días para que, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pronuncien y ejerzan su derecho de contradicción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

MagistradoIncidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

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MagistradoIncidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel

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