CE - Auto interlocutorio 11001031500020240475902 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240475902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02
Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se resuelve el incidente de desacato
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04759-02
Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A
Temas: Incidente de desacato / Se termina el incidente de desacato porque se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela.
AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO
La sala resuelve el incidente de desacato presentado por Yolanda Capador Camargo, Martín Gutiérrez Capador, Fabián Enrique Gutiérrez Capador, Ana María Gutiérrez Capador, Julián Gutiérrez Capador y Nelson Orlando Gutiérrez Capador contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, por haber proferido la sentencia de amparo en primera instancia de la cual se alega el incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, por haber proferido la sentencia de amparo en primera instancia de la cual se alega el incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo y fallo de tutela
1.- El 6 de septiembre de 2024 Yolanda Capador Camargo, Martín Gutiérrez Capador, Fabián Enrique Gutiérrez Capador, Ana María Gutiérrez Capador, Julián Gutiérrez Capador y Nelson Orlando Gutiérrez Capador interpusieron, por medio deRadicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02
Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se resuelve el incidente de desacato
2 apoderado judicial, una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 en el proceso de reparación directa con radicado 11001 -3336033-2015-00660-01.
2.- Mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, esta subsección amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la valoración de la prueba pericial porque acudió oficiosamente a <<literatura médica>> consultada en Internet para verificar
fundamental al debido proceso de los accionantes. Advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la valoración de la prueba pericial porque acudió oficiosamente a <<literatura médica>> consultada en Internet para verificar hechos que interesaban al proceso y que requerían de conocimientos clínicos especializados, aun cuando el perito dictaminó que Orlando Enrique Gutiérrez falleció porque las úlceras y heridas se infectaron con una bacteria nosocomial que no fue intervenida de manera adecuada y oportuna. En consecuencia, se ordenó:
<<PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2024 en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-0332015-00660-01.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo, en la que valore adecuadamente el dictamen y no acuda a información que no obra en el proceso para determinar la causalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia>>.
2.1.- El 24 de octubre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó el fallo.
2.2.- El 7 de noviembre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca impugnó el fallo.
2.2.- El 7 de noviembre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió providencia de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicado 11001-3336-033-2015-00660-01.
2.3.- Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 3 de octubre de 2024. Consideró que sí se configuró un defecto fáctico en la providencia objeto de amparo , pero porque la autoridad judicial accionada <<ignoró que, para los casos relacionados con infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, la Sección Tercera de estaRadicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02
Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se resuelve el incidente de desacato
3 Corporación ha señalado que se debe abordar el estudio de responsabilidad bajo un régimen de responsabilidad objetivo, lo que invierte la carga de la prueba>>. Agregó que es admisible acudir a <<literatura científica>> para complementar la información de la historia clínica y el dictamen pericial.
B. Trámite impartido al incidente de desacato
3.- El 19 de noviembre de 2024 los accionantes presentaron una solicitud de dar apertura a un incidente de desacato. Sostuvieron que el tribunal accionado incumplió las órdenes del fallo de tutela, toda vez que la providencia de reemplazo que profirió el 7 de noviembre de 2024 no satisface su derecho fundamental al debido proceso.
las órdenes del fallo de tutela, toda vez que la providencia de reemplazo que profirió el 7 de noviembre de 2024 no satisface su derecho fundamental al debido proceso. Puntualmente, señalaron que se valoró arbitrariamente el dictamen pericial, que se acudió a literatura médica que no obra en el expediente y que se reiteraron los fundamentos jurídicos y probatorios de la providencia objeto de tutela.
3.1.- En el auto del 22 de noviembre de 2024, antes de ordenar la apertura de l incidente de desacato, se requirió a la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-36-033-2015-00660-01, Beatriz Teresa Galvis Bustos, pa ra que rindiera informe sobre las actuaciones que ha adelantado para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 3 de octubre de 2024 por esta sala de decisión.
3.2.- El 29 de noviembre de 2024 la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos presentó informe de contestación, en el que manifestó que la sentencia de reemplazo del 7 de noviembre de 2024 se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela. Expuso que en la providencia se señalaron otros motivos para desestimar las conclusiones del perito y demostrar la ausencia de un nexo causal entre el cuadro infeccioso y la embolia pulmonar que causó el fallecimiento de Orlando Enrique Gutiérrez. Además, aseguró que la providencia de reemplazo no se sustentó en literatura médica consultada en Internet, sino exclusivamente en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.
aseguró que la providencia de reemplazo no se sustentó en literatura médica consultada en Internet, sino exclusivamente en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.
3.3.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2024 se ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de Beatriz Teresa Galvis Bustos, en su calidad de magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ponente del proceso de reparación directa con rad icado 11001-3336-033-2015-00660-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02
Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se resuelve el incidente de desacato
4 3.4.- El 15 de enero de 2025 la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos solicitó la terminación del trámite incidental. Manifestó que la decisión no se motivó en información hallada en la web, aunque en todo caso la <<literatura médica>> es un criterio auxiliar de la actividad judicial . Agregó que no se demostró el nexo causal, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad , y que no existe un criterio unificado en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el título de imputación aplicable en hipótesis de infecciones adquiridas en el medio hospitalario.
II. CONSIDERACIONES
4.- La sala ordenará la terminación del incidente de desacato en contra de la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado
4.- La sala ordenará la terminación del incidente de desacato en contra de la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00660-01, Beatriz Teresa Galvis Bustos, porque se demostró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 3 de octubre de 2024 de esta subsección, confirmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
4.1.- En la providencia de reemplazo proferida el 7 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constató que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de las enfermedades base del paciente. Además, precisó los motivos por los cuales consideró que debía apartarse de las conclusiones del dictamen pericial ; a saber, que la idoneidad profesional del perito era cuestionable porque sus conclusiones eran abiertamente contrarias al contenido de la historia clínica, sus respuestas a los interrogantes planteados en la contradicción del dictamen fueron incompletas y su análisis n o se soportó en fuentes técnicas y científicas.
4.2.- Por otro lado, citó la sentencia del 21 de septiembre de 2020 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se consideró que , en eventos de infecciones nosocomiales , el título de imputación para configurar una responsabilidad médica sigue siendo la falla en el servicio. En todo caso, estimó que en el dictamen no se indicó que el cuadro infeccioso hubiere causado la embolia
eventos de infecciones nosocomiales , el título de imputación para configurar una responsabilidad médica sigue siendo la falla en el servicio. En todo caso, estimó que en el dictamen no se indicó que el cuadro infeccioso hubiere causado la embolia pulmonar que produjo el fallecimiento del paciente. Por lo tanto, concluyó que no había prueba del nexo causal.
4.3.- De conformidad con lo expuesto, la sala evidencia que la providencia de reemplazo subsanó el defecto fáctico y restableció el derecho fundamental al debidoRadicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02
Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se resuelve el incidente de desacato
5 proceso de la parte demandante. Si bien la autoridad judicial recurrió a fuentes halladas en la web para definir los términos consignados en la historia clínica, no se demostró que hubiese acudido a esta información para determinar la ausencia de causalidad. También se advierte que valoró la prueba pericial con un criterio mínimo de razonabilidad, pues se refirió puntualmente a las conclusiones del perito y expuso con transparencia algunas razones para considerar que el dictamen no era suficiente para acreditar una relación de causalidad entre la infección y la muerte del paciente.
4.4.- Así mismo, en vista de que la sentencia de segunda instancia del asunto de la referencia estableció que el defecto fáctico se configuró en la escogencia del título de imputación, la sala observa que la providencia de reemplazo motivó la decisión en la ausencia de un nexo causal que permitiera predicar la responsabilidad de la entidad demandada. Al respecto, el tribunal consideró que:
de imputación, la sala observa que la providencia de reemplazo motivó la decisión en la ausencia de un nexo causal que permitiera predicar la responsabilidad de la entidad demandada. Al respecto, el tribunal consideró que:
<<Además, también ha reiterado que, con independencia a la causa u origen del daño, el Estado no será responsable sino cuando haya una relación de causalidad entre su acto y el daño sufrido por la víctima; en otras palabras, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, sea el subjetivo de falla del servicio o el objetivo por riesgo excepcional, para que prospere la pretensión de responsabilidad será necesario acreditar además del daño, que el resultado tuvo como causa directa y adecuada la conducta imputable a la entidad demandada […]
Obsérvese entonces que el perito destacó una serie de omisiones en la prestación del servicio médico que, en su criterio, fueron la causa adecuada de la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez; sin embargo, a fin de determinar si existió una relación de causalidad entre el cuadro clínico que presentó el pa ciente, consistente en un proceso infeccioso en las escaras por presión y herida quirúrgica de fémur, y el fallecimiento, le correspondía además explicar la correlación científica entre la situación clínica del paciente y el evento de embolia pulmonar, lo cual considera la Sala no ocurrió en el caso concreto>>.
4.5.- La orden de amparo al debido proceso no estaba destinada a que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria, toda vez que es aquella –como juez natural– quien debía determinar si concurrían los elementos para atribuir una
A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria, toda vez que es aquella –como juez natural– quien debía determinar si concurrían los elementos para atribuir una responsabilidad al Estado por la muerte de Orlando Enrique Gutiérrez. En efecto, la autoridad judicial mantiene su independencia y autonomía para valorar racionalmente el material probatorio y adoptar la decisión que en derecho corresponda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02
Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se resuelve el incidente de desacato
6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE TERMINADO el incidente de desacato contra Beatriz Teresa Galvis Bustos, en su calidad de magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ponente del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-0332015-00660-01.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría ARCHÍVESE el presente expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado