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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240480900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240480900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

Sancionado: MARIO ALBERTO TRUJILLO CERÓN

Ente sancionador: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REVISIÓN AUTOMÁTICA E INTEGRAL DE SANCIONES

DISCIPLINARIAS

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Mario Alberto Trujillo Cerón contra el auto de 24 de enero de 2025, que resolvió no avocar el conocimiento del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2024, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación dictó fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario con radicado IUS E-2020-214703/IUC D-2020-1505534, seguido contra el señor Mario Alberto Trujillo Cerón, por la comisión de ciertas conductas disciplinarias, en el año 2019, cuando desempeñaba el cargo de alcalde del municipio de San Pablo, Nariño. La decisión confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, a través del cual se declaró la responsabilidad del investigado por la comisión de la falta grave a título de culpa

el cargo de alcalde del municipio de San Pablo, Nariño. La decisión confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, a través del cual se declaró la responsabilidad del investigado por la comisión de la falta grave a título de culpa grave dispuesta en el numera l 221 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Se le impuso sanción de suspensión del cargo por cinco (5) meses.

2. El 29 de agosto de 2024, el señor Mario Alberto Trujillo Cerón, de manera oportuna, presentó memorial de defensa.

3. El 6 de septiembre de 2024, la Procuraduría General de la Nación remitió el expediente a esta Corporación para que se efectuara el control automático e integral

1 «22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

Demandante: Mario Alberto Trujillo Cerón

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de esa actuación disciplinaria. El asunto le correspondió, por reparto, a la Sala 27 Especial de Decisión.

4. Mediante auto de 24 de enero de 2025, la magistrada ponente 2 dispuso no avocar el conocimiento del asunto. Señaló que para el momento en el que fue proferido el fallo de segunda instancia ya había culminado el período constitucional para el cual fue elegido el señor Mario Alberto Trujillo Cerón, por ende, no se daban las condiciones para revisar la decisión disciplinaria, conforme establecieron la Corte Constitucional, en sentencia C -030 de 2023, y la Sala Plena del Consejo de

para el cual fue elegido el señor Mario Alberto Trujillo Cerón, por ende, no se daban las condiciones para revisar la decisión disciplinaria, conforme establecieron la Corte Constitucional, en sentencia C -030 de 2023, y la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación de 3 de diciembre de 2024.

5. Contra lo decidido, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Explicó que el disciplinado se encontraba en ejercicio del cargo de alcalde municipal en el momento en el que fue proferido el fallo de 11 de julio de 2024, el cual se notificó el 16 de julio siguiente.

6. Con el mismo argumento, el señor Mario Alberto Trujillo Cerón interpuso recurso de súplica, y agregó que fue reelegido para ocupar el cargo de alcalde municipal de San Pablo, Nariño, para el período 2024-2027.

7. En proveído de 19 de mayo de 2025, la magistrada ponente rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica instaurado por la Procuraduría General de la Nación, y ordenó remitir el expediente a este despacho para resolver el rec urso de súplica presentado por el señor Mario Alberto Trujillo

Cerón.

8. El 23 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corporación fijó en lista el recurso de súplica. Las partes no se pronunciaron durante el término de traslado.

9. El proceso ingresó al Despacho el 28 de mayo de 2025, con el fin de que se resuelva el recurso de súplica.

el recurso de súplica. Las partes no se pronunciaron durante el término de traslado.

9. El proceso ingresó al Despacho el 28 de mayo de 2025, con el fin de que se resuelva el recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES

A. Régimen aplicable

10. Al presente asunto le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, con las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia contencioso administrativa.

B. Procedencia, competencia y oportunidad del recurso

11. El recurso de súplica es procedente para cuestionar la decisión que resolvió no avocar el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el

2 Doctora Gloria María Gómez Montoya.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

Demandante: Mario Alberto Trujillo Cerón

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numeral 3º 3 del artículo 246 del CPACA, bajo el entendido de que la decisión adoptada tiene efectos de rechazo y que la revisión de las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores de elección popular se tramitan bajo la cuerda del recurso extraordinario de revisión que contempló la Ley 1952 de 2019, en el artículo 238A4 y siguientes.

12. De acuerdo con el literal d) del artículo 246 del CPACA, la competencia para decidir el recurso de súplica le corresponde a los demás integrantes de la Sala, con ponencia del magistrado o la magistrada que sigue en turno.

12. De acuerdo con el literal d) del artículo 246 del CPACA, la competencia para decidir el recurso de súplica le corresponde a los demás integrantes de la Sala, con ponencia del magistrado o la magistrada que sigue en turno.

13. El literal c) ibídem establece que el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el presente asunto, el auto recurrido se le notificó al señor Mario Alberto Trujillo Cerón po r medios electrónicos, el 6 de febrero de 2025 5, mientras que el recurso de súplica se interpuso el 10 de febrero siguiente, de manera oportuna.

C. Caso concreto

14. El recurso de súplica está llamado a prosperar, por las razones que pasan a

exponerse:

15. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso « Petro Urrego vs. Colombia» 6, interpretó el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y determinó que no le está permitido a ningún órgano administrativo imponer sanciones de inhabilitación y destitución contra un servidor público elegido popularmente, pu es esa atribución está reservada al juez competente, mediante sentencia penal condenatoria. Por consiguiente, se le ordenó al Estado colombiano adecuar el ordenamiento interno, según las exigencias de dicho instrumento internacional.

16. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-. El artículo

54 de aquella ley estableció:

16. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-. El artículo

54 de aquella ley estableció:

Artículo 54. Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

3 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4 Artículo 238A. Procedencia. «El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación». 5 De acuerdo con el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que el término para interponer el recurso de súplica, en este caso, vencía el 13 de febrero de 2025. 6 Decisión de 8 de julio de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

Demandante: Mario Alberto Trujillo Cerón

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Artículo 238A Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede

Demandante: Mario Alberto Trujillo Cerón

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Artículo 238A Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los a rchivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.

17. Con respecto a la disposición transcrita, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, no solamente declaró inexequibles las expresiones «ejecutoriadas» y «jurisdiccional», sino que condicionó su exequibilidad así:

En el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinar á de manera definitiva la sanción aplicable. (Énfasis del Despacho).

18. Adicionalmente, moduló los efectos normativos de la revisión judicial de las decisiones disciplinarias, en el siguiente sentido:

la sanción aplicable. (Énfasis del Despacho).

18. Adicionalmente, moduló los efectos normativos de la revisión judicial de las decisiones disciplinarias, en el siguiente sentido:

a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención del juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia , permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, l a PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad.

b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser

solo de corrección de legalidad.

b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo.

c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

Demandante: Mario Alberto Trujillo Cerón

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19. Finalmente, la Corte aclaró que los efectos de esa decisión eran temporales, hasta tanto el legislador expida el respectivo estatuto aplicable a los servidores públicos de elección popular, que incluya un régimen disciplinario especial.

20. La Sala Plena del Consejo de Estado, a su turno, en auto de unificación de 3 de diciembre de 20247, estableció las siguientes reglas en torno a la procedencia y trámite del recurso de revisión al que se refiere la Ley 2094 de 2021:

Primera regla:

Procedencia:

El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores

Procedencia:

El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popula r, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla:

Suspensión de la sanción:

La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla:

Intervención directa del sancionado: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o a través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla:

Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión

formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla:

Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión

El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

7 Rad. 11001-03-15-000-2023-00871-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

Demandante: Mario Alberto Trujillo Cerón

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Quinta regla:

Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de doble conformidad

En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla:

Competencia para resolver el recurso de doble conformidad

El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

Control integral

El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la

Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

Control integral

El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.

21. De lo anterior, se concluye que es procedente la revisión automática, inmediata e integral de la actuación administrativa que impuso sanción de suspensión al señor Mario Alberto Trujillo Cerón, toda vez que se cumplen todos

los requisitos para ello:

(i) La falta disciplinaria le fue imputada a un servidor público de elección popular;

(ii) La sanción impuesta comprende la suspensión del cargo;

(iii) El ente disciplinario profirió fallo de segunda instancia, y

(iv) El disciplinado, en la actualidad, ocupa el cargo de alcalde del municipio de San Pablo, Nariño, como se acredita con la credencial E -27 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pablo, Nariño, que certificó que el señor Mario Alberto Trujillo Cerón fue elegido alcalde de ese municipio para el período 2024 al 2027, por el grupo significativo de ciudadanos Movimiento de Renovación Popular. También se cuenta con el Acta de Posesión n.º 1 de la Notaría Única de San Pablo, Nariño. Estos documentos fueron aportados por el recurrente.

22. Como consecuencia, se revocará el auto de 24 de enero de 2025 y, en su lugar, se avocará el conocimiento del asunto.

aportados por el recurrente.

22. Como consecuencia, se revocará el auto de 24 de enero de 2025 y, en su lugar, se avocará el conocimiento del asunto.

23. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado,Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00

Demandante: Mario Alberto Trujillo Cerón

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 24 de enero de 2025. En su lugar, se avoca el conocimiento de asunto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General remítase el proceso al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y a utenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrada Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado Magistrado

VF

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