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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240496301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240496301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01

Accionante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento

Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El movimiento político Fuerza Ciudadana promovió acción de tutela con la pretensión1 de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, en única instancia, dentro del proceso de nulidad electoral 2 que promovió la señora Ximena Echavarría Cardona contra el Consejo Nacional Electoral, encaminado a obtener la anulación de la Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual ese ente estatal le reconoció personería jurídica.

2. En sentencia del 7 de noviembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela.

3. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió en segunda instancia a esta Subsección3 y, encontrándose el proceso para fallo, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el

3. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió en segunda instancia a esta Subsección3 y, encontrándose el proceso para fallo, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual indicó lo

siguiente:

<< (…) la decisión cuestionada a través de la acción de tutela fue suscrita por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente, dado que hemos compartido innumerables espacios académicos y personales, fruto de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo. >>

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1 Invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y paz. También hizo referencia a los principios de buena fe y confianza legítima. 2 Expediente 11001-03-28-000-2023-00046-00. 3 Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01

Accionante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento

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Accionante: Movimiento Político Fuerza Ciudadana Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento

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4. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el nu meral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

5. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos4 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto. En otros5, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal.

6. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el

6. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficient e la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado. Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso6.

7. Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento

4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio

de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001 -03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000 -23-42-000-2014-0261601 (2780-2016). 5 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-0315-000-2023-04391-00. 6 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001 -03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01

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imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.

vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.

Caso concreto

8. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde hace 8 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien firmó la decisión cuestionada.

9. Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, e n efecto suscribió la providencia que se cuestiona en la presente tutela. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.

10. Para el despacho los elementos de juicio puestos a consideración por el consejero Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando

que se declarará fundado el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, e ingresar el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.

CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

7 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-04963-01

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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su in tegridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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