CE - Auto interlocutorio 11001031500020240496901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240496901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04969-01
Demandante: ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTIZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial
AUTO
Procede el Despacho a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia proferida el 23 de en ero de 2025 dentro de la acción de la referencia, la cual fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
La señora Elisa Marina Asprilla de Ortiz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tute la contra la Sección Primera de esta colegiatura y el Tribuna l Administrativo del Valle de l Cauca, con el fin que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y el principio de legalidad.
Administrativo del Valle de l Cauca, con el fin que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y el principio de legalidad.
Las anteriores garantías las estimó vu lneradas, en virtud del auto proferido por esta corporación el 27 de junio de 2024 , que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 1 2 de agosto de 2022, en el sentido de rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado con el número 76001 -23-33-000202200489-00/01, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
El Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C , mediante providencia de 22 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que los argumentos expuestos no comportan la fuerza suficiente para superar el requisito de relevancia constitucional, pues las inconformidades expuestas se refieren a un aparente error judicial y al desconocimiento de la condición más
1 El escrito se radicó el 31 de enero de 2025 a través de la ventanilla virtual y el expediente ingresó al Despacho el 11 de febrero de la misma anualidad. Índices 17 y 20 de Samai.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficiosa, aspectos que no encuentran ninguna relación con la motivación de las decisiones atacadas.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, y confirmada por esta Sala de Decisión mediante sentencia del 23 de enero de 2025, al estimar que el asunto debatido no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la s entencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación , aplicación o desarrollo de la Constitución Política.
La sentencia fue notificada a las partes el 27 de enero de 2025 a través de correo electrónico, y el 31 siguiente, la señora Elisa Marina interpuso recurso de súplica contra d icha de cisión, al considerar que, conforme al ordenamiento jurídico la acción de tutela resulta Improcedente, cuando no tenga como pretensión principal la defensa de las garantías fundamentales constitucionales , lo cu al no ocurrió en el caso particular.
Refirió que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del CGP, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de súplica.
Señaló que, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del C auca, mediante el auto del 12 de agosto de 2022 determinó que lo pretendido por la accio nante ya
rechaza la demanda es susceptible del recurso de súplica.
Señaló que, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del C auca, mediante el auto del 12 de agosto de 2022 determinó que lo pretendido por la accio nante ya había sido resuelto por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No.76001-3333-018-2015-00170-00; lo cierto es que en dicha oportunidad se determinó que el término pa ra computar la caducidad se contaba desde el momento en que se presentó la demanda ejecutiva, y no con el último acto procesal conforme lo prevé la norma jurídica, y por lo cual, declaró probado el mencionado fenómeno.
Expresó que, contrario a lo manifestado en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, la parte actora s í planteó argumentos tendientes a de mostrar la trasgresión de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, cumpliéndose así con el requisito de relevancia constitucional , conforme a los términos señalados en la sentencia SU – 846 del 200 (sic).
Por último, refirió que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para obtener la devoluc ión y/o pago de l inmueble de su propiedad, y que fue declarado en venta en pública subasta por parte del Juzgado Civil mencionado.
Con fundamento en lo expuesto solicitó, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivie nda digna ; y c omo consecuencia, se revoque el fallo proferido al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el
Con fundamento en lo expuesto solicitó, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivie nda digna ; y c omo consecuencia, se revoque el fallo proferido al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 26 de julio de 2006, y la Sentencia deDemandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión de esta corporación el 23 de enero de 2025.
Así mismo solicitó que, se ordene la devolución del inmueble que aduce ser de su propiedad, o que le sea cancelado el valor correspondiente a ochocientos noventa millones quinientos sesenta mil pesos ($ 890.560.000).
De la anterior solicitud, se dio el traslado secretarial correspondiente por el término de tres días2, sin que las partes hubieren efectuado pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para conocer el recurso de súplica formulado por la parte ac tora, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591
artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
2.2. Del recurso de súplica
Sea lo primero anotar, que los recursos son los medios con que cuentan las partes del proceso, para impugnar l as providencias que profiere el juez, cuando consideran que las mismas afectan sus intereses.
El objetivo de los recursos, es que se modifique, adicione o revoque una decisión judicial, pero para su trámite se requiere:
- Capacidad para interponer el recurso • Interés para recurrir la providencia • Procedencia del recurso
- Oportunidad • Sustentación • Observancia de ciertas cargas proce sales que impidan la declaratoria de desierto.
Ahora bien, el recurso de súplica, se encuentra consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso que establece:
[Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla.
2 Índice 18 de Samai.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01
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El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia , o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admi sión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.]
2.3. Caso concreto
De la revisión del expediente , observa el Despacho que la providencia cuestionada no es susceptible del recurso interpuesto, ya que la norma en cita es clara en establecer que el r ecurso de súplica procede contr a autos dictados por el magistrado sustanciador en cualquiera de las etapas procesales anteriormente descritas; sin que ese sea el escenario que nos ocupa.
Pues conforme se dejó plasmado en los antecedentes de la presente providencia, a través del recurso formulado la parte actora pretende cuestionar el fallo proferido
anteriormente descritas; sin que ese sea el escenario que nos ocupa.
Pues conforme se dejó plasmado en los antecedentes de la presente providencia, a través del recurso formulado la parte actora pretende cuestionar el fallo proferido el 28 de enero de 2025, por la Sección Quinta de esta corporación, al igual que la sentencia No. 114 del 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca en el proceso ejecutivo con radicado 76001-3103-15-2003-00442-00, trayendo nuevamente a colación los argumentos expuestos y las pretensiones elevadas tanto en el escrito de amparo que dio lugar a la expedición de la primera de las providencias aludidas, como en el medio de control instaurado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Aunado a lo anterior advierte el Despacho, que contra las decisiones adoptadas al interior de cada uno de los procesos cue stionados, la parte actora hizo uso de los recursos procedentes conforme a los términos de ley, siendo todos resueltos de manera oportuna por parte de la autoridad judicial respectiva, sin que resulte dable acudir a otro mecanismo procesal, como lo es el r ecurso de súplica , para cuestionar lo ya debatido, tanto en sede de tutela, como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cada una de las instancias.
Por lo a nterior, resulta claro que en el presente asunto no se cumple n los requisitos para la procedencia del recurso interpuesto, lo cual da lugar a su rechazo.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz
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requisitos para la procedencia del recurso interpuesto, lo cual da lugar a su rechazo.Demandante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica promovido por la parte actora contra la sentencia dictada el 23 de en ero de 2025 por esta Sección, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.