CE - Auto interlocutorio 11001031500020240497501
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240497501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
Demandante: JONATHAN JAVIER RINCÓN CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Referencia: RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO
Corresponde a la Sala decidir el incidente de desacato presentado por el señor Jonathan Javier Rincón Castro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
I. A N T E C E D E N T E S
Hechos
1. El 17 de septiembre de 2024, el señor Jonathan Javier Rincón Castro interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, en el proceso
Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2020-00139-01, en la que se negó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud y lucro cesante, por falta de prueba en el plenario.
2. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del señor Jonathan Javier Rincón Castro. Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 1º de agosto de 2024 , proferida por la autoridad judicial accionada, y le ordenó dictar una providencia de reemplazo, en la que valorara el Acta de la Junta MédicaRadicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Laboral, «con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, conforme a lo señalado en las consideraciones de este fallo ». El Tribunal dictó el fallo de reemplazo el 6 de febrero de 2025.
Solicitud de apertura del incidente de desacato
3. El 14 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó que se iniciara incidente
Tribunal dictó el fallo de reemplazo el 6 de febrero de 2025.
Solicitud de apertura del incidente de desacato
3. El 14 de febrero de 2025, la parte demandante solicitó que se iniciara incidente de desacato, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , aunque dio cumplimiento formal al fallo de tutela a través de sentencia de 6 de febrero de 2025, se apartó de las razones expresadas por la Sala, pues liquidó el daño a la salud en cuantía inferior a la señalada por esta Corporación en sentencia de unific ación y negó el reconocimiento de l lucro cesante, con fundamento en ciertas apreciaciones realizadas sobre el Acta de Junta Médica Laboral que se allegó al proceso.
Trámite e intervenciones
4. En auto de 25 de febrero de 202 5, el Despacho sustanciador requirió a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciaran sobre la solicitud de incidente de desacato.
5. El 28 de febrero siguiente, el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez manifestó que, en la sentencia de cumplimiento a la orden proferida en es ta acción de tutela, se analizó nuevamente el Acta de Junta Médico Laboral y se concluyó que en el proceso de reparación directa aparecía acreditado el daño a la salud. Sin embargo, para establecer el monto de la indemnización por ese concepto , se tuvo en cuenta que «las sentencias de unificación que determinan los rangos indemnizatorios, no regularon la forma como el Juez de la reparación debe aplicar las tablas y los
para establecer el monto de la indemnización por ese concepto , se tuvo en cuenta que «las sentencias de unificación que determinan los rangos indemnizatorios, no regularon la forma como el Juez de la reparación debe aplicar las tablas y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación» ; además, « respetando su precedente horizontal, se debía aplic ar el principio de proporcionalidad y en consecuencia, concedió a favor de la víctima directa el equivalente a 11.05 SMLMV».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
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6. Aclaró que el fallo de tutela únicamente hizo referencia a la causación del daño a la salud; por tanto, el Tribunal tenía compe tencia para determinar el monto de la indemnización, labor en la que «debe primar el principio de la independencia judicial, siempre y cuando la decisión esté debidamente motivada y se ajuste a derecho, como ocurre en el presente caso».
7. Añadió que «no existe precedente unificado en materia de valoración probatoria del Acta de Junta Médico Laboral a efectos del reconocimiento de lucro cesante» .
Para soportar su afirmación, citó la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por esta misma Subsección, en la que se aludió a la diferencia de posiciones
Para soportar su afirmación, citó la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por esta misma Subsección, en la que se aludió a la diferencia de posiciones jurisprudenciales sobre el valor probatorio de las actas de la Junta Médico Laboral, para reconocer el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; además mencionó que en la decisión de r eemplazo se refirió a fallos de las Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado en los que se estableció que no se podían equiparar las valoraciones realizadas por la Junta Médico Laboral Militar y la Junta Regional de Calificación de invalidez.
8. Señaló que el Tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante porque al revisar el Acta de Junta Médico Laboral se evidenció que «aunque se otorgó una pérdida de capacidad del 10.5% por una limitación de grado mínimo en la columna lumbar y dorsal, de igual manera se indicó que la víctima directa se podía desempeñar en actividades en la vida civil de acuerdo al perfil ocupacional», lo que resultaba contradictorio, en criterio de esa autoridad judicial; por ende, concluyó que «dicho medio de prueba no er a suficiente, no era claro, ni otorgaba una certeza con base en las reglas de la sana crítica, a efectos de encontrar demostrado el lucro cesante».
9. Con base en lo expuesto, solicitó negar el incidente de desacato presentado por el accionante.
II. CONSIDERACIONES
Generalidades del incidente de desacato
10. La función jurisdiccional como atribución del Estado para dirimir conflictos no puede ser entendida sin los poderes de coerción y de ejecución que la caracterizan.
II. CONSIDERACIONES
Generalidades del incidente de desacato
10. La función jurisdiccional como atribución del Estado para dirimir conflictos no puede ser entendida sin los poderes de coerción y de ejecución que la caracterizan.
De lo contrario, perdería todo sentido que las autoridades judiciales estuvieranRadicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dotadas de las herramientas para lograr el cumplimiento de las órdenes que imparten.
11. Las decisiones judiciales deben ser eficaces y de obligatorio cumplimiento, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, el respeto por los derechos y las garantías constitucionales, lo que, en últimas, se traduce en la materialización de los fines del Estado, como son «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»
(Art. 2 C.N.). No en vano, y en similar sentido, el artículo 1 º de la Ley 270 de 1996 establece como finalidades de la Administración de Justicia las de «realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».
12. Ello únicamente es posible si dentro de las potestades radicadas en cabeza de la autoridad judicial se encuentran aq uellas que le permitan asegurar el cumplimiento de sus decisiones; esto reflejaría una verdadera confianza y sujeción de la sociedad a la resolución de los conflictos por parte del Estado.
13. Esa tarea debe lograrse, con mayor razón, en el marco de la ac ción de tutela,
cumplimiento de sus decisiones; esto reflejaría una verdadera confianza y sujeción de la sociedad a la resolución de los conflictos por parte del Estado.
13. Esa tarea debe lograrse, con mayor razón, en el marco de la ac ción de tutela, pues, aunque no es el único mecanismo de defensa y de protección de los derechos fundamentales, es un escenario en el que, de manera especial, se desarrolla la Carta Política y la garantía de los derechos ciudadanos.
14. Sobre la tarea del juez constitucional para el cumplimiento de las decisiones de
amparo, la Corte Constitucional señala:
[L]a responsabilidad que les incumbe a los jueces de tutela frente a la adopción de medidas que impulsen la realización de los derechos fundamentales amparados en sus fallos se deriva del compromiso que vincula a todas las autoridades públicas con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Esa tarea, erigida a la categoría de “fin esencial del Estado” por el artículo dos de la Carta, supone, entre otras cosas, que las determinaciones judiciales sean oportuna y eficazmente satisfechas. Así lo ha establecido esta corporación, al explicar que el derecho a la administración de justicia no involucra solamente la posib ilidad de formular determinada controversia jurídica ni que la misma sea resuelta. La materialización de ese derecho fundamental implica, además, que la decisión del operador jurídico se acate plenamente.1
1 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro
1 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
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15. Cierto es que para no hacer nugatoria la protección de los derechos fundamentales, una vez ha sido concedido el amparo por el juez constitucional, y ante la posibilidad de que no se logre el cumplimiento voluntario y/o o efectivo de la sentencia, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 pre vén dos mecanismos para reclamar el acatamiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela: la verificación del cumplimiento de la sentencia propiamente dicha y el incidente de desacato.
16. Si bien se trata de dos figuras diferentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ambas están dirigidas a obtener el cumplimiento de la decisión judicial, sólo que el incidente de desacato comporta, además, una responsabilidad disciplinaria de tipo subjetivo, que no se agota en la sanción como un fin en s í mismo, sino como medio para la eficacia y cumplimiento de la decisión.
17. La coexistencia de esos dos mecanismos de satisfacción de las órdenes de tutela ha llevado a la Corte Constitucional a establecer las siguientes diferencias:
Tres aspectos difer encian al trámite de verificación del cumplimiento del incidente de desacato de las sentencias de tutela 2. El primero de ellos tiene
tutela ha llevado a la Corte Constitucional a establecer las siguientes diferencias:
Tres aspectos difer encian al trámite de verificación del cumplimiento del incidente de desacato de las sentencias de tutela 2. El primero de ellos tiene que ver con el hecho de que el primero sea obligatorio, dado el compromiso que, tras proferir un fallo estimatorio, adquiere el juez constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión. El desacato, en cambio, es incidental, lo que supone que el juez deba acudir a él subsidiariamente, cuando, en los términos de la situación específica de que se trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la verificación del cumplimiento no hayan sido suficientes para hacer cumplir la orden de protección de los derechos fundamentales.
La segunda diferencia remite a la naturaleza de la responsabilidad exigida en uno y otro e scenario. Respecto del cumplimiento, la responsabilidad es objetiva. La responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo3.
2 Cita original de la providencia: «En este punto, la Sala apoya su exposición en la síntesis consignada, sobre el tema, en la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que a su vez remite a las sentencias T-458, T -744 y SU -1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Sobre el m ismo tema puede revisarse,
también, la Sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), que declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato de las sentencias de tutela debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Cita original de la providencia: «Cfr. Sentencia T -171 de 2009: “En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entreRadicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
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La Corte ha establecido, en tercer lugar, que ambas figuras se diferencian en función de la persona que está a cargo de impulsarlas, pues, mientras e l desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos
desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos constitucionales que comprometen al juez con la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales. 4
18. En todo caso, no puede perderse de vista que la finalidad primordial del incidente de desacato siempre será la de ser un medio para lograr la eficacia de la orden de
amparo:
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada 5; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma 6 , sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados7.8
Caso concreto
19. A partir de las premisas expuestas, le corresponde a la Sala constatar si materialmente se cumplió la orden de tutela impartida en el fallo de 25 de noviembre de 2024. Para el efecto, se procede a examinar y reiterar algunos aspectos medulares de la discusión.
materialmente se cumplió la orden de tutela impartida en el fallo de 25 de noviembre de 2024. Para el efecto, se procede a examinar y reiterar algunos aspectos medulares de la discusión.
20. En la demanda de tutela, el señor Jonathan Javier Rincón Castro reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por estimar que la autoridad judicial
el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”». 4 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Cita original de la providencia: «Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo». 6 Cita original de la providencia: « Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T -368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo». 7 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de
Cuervo». 7 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandada incurrió en un exceso ritual manifiesto, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. Explicó, en esa ocasión, que el Tribunal efectuó un estudio incorrecto de las pruebas que obraban en el proceso, especialmente, del Acta de Junta Médico Laboral, la cual, según el criterio jurisprudencial empleado por el Consejo de Estado, constituye prueba para determinar la existencia del daño a la salud y el lucro cesante, cuando se dictamina una disminución de la capacidad laboral.
21. La Sala mayoritaria de esta Subsección amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del accionante. Como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y dispuso que se dictara una providencia de reemplazo en la que se valorara «el Acta de la Junta Médica Laboral con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, conforme a lo señalado en las consideraciones de este fallo».
22. Concretamente, estas fueron algunas de las consideraciones que fundamentaron
la orden de amparo:
cesante reclamados, conforme a lo señalado en las consideraciones de este fallo».
22. Concretamente, estas fueron algunas de las consideraciones que fundamentaron
la orden de amparo:
52. En efecto, se observa que al proceso de reparación directa se aportó el Acta de Junta Médico Laboral No. 200369 de 11 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta TML20-2-209 MDNSG-TML-41-1 de 30 de noviembre de 2020.
Los informes periciales determinaron que el señor Jonathan Javier Rincón Castro sufrió una incapacidad permanente y una disminución de su capacidad laboral del 10,5%. (…)
53. El dictamen aludido demuestra, de manera clara e irrefutable, las afecciones en la salud padecidas por el accionante, que in cluso le significaron una disminución de su capacidad laboral, de forma permanente. La constatación de ese hecho evidencia, por sí sola, la valoración defectuosa en la que incurrió el Tribunal, al concluir que no se demostró un daño a la salud, aludiendo p ara ello a argumentos que distan de lo realmente acreditado en el proceso. De hecho, además del Acta de Junta Médico Laboral, se aportaron al expediente de reparación directa otros medios de convicción que daban cuenta de las lesiones que sufrió el acciona nte en su integridad física, entre estos, el informativo administrativo por lesiones proveniente del Ejército Nacional y los controles por neurocirugía y ortopedia. (…)
54. Desconoció el Tribunal que el daño a la salud se corresponde con cualquier
física, entre estos, el informativo administrativo por lesiones proveniente del Ejército Nacional y los controles por neurocirugía y ortopedia. (…)
54. Desconoció el Tribunal que el daño a la salud se corresponde con cualquier lesión o alteración a la unidad corporal o psicológica de la persona, de carácter permanente o temporal. Ciertamente, la sentencia de 28 de agosto de 2014 9,
9 «Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), M.P. Enrique Gil Botero. En esta decisión se acogieron los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos co n radicado interno 19.031 y 38.222, en torno a la noción y alcance del daño a la salud».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que unificó el criterio empleado por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del daño a la salud, acogió la definición de la «afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona», encaminado a cubrir «no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros». (…)
modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros». (…)
56. El Tribunal optó por referenciar una sentencia también proferida el 28 de agosto de 201410 , en la que la Sección Tercera de esta Corporación unificó lo concerniente a la tasación y liquidación del perjuicio moral. En esa providencia se estudió el daño a la salud pretendido por la parte demandante, pero se mencionó que su reconocimiento y tasación debía atender los criterios fijados en la sentencia de unificación de la misma fecha, en el expediente 31.170, y, sin efectos de unificación, se mencionó que el operador judicial debía tener en cuenta las siguientes variables para la reparación del daño a la salud:
(…)
57. Como se aprecia, las dos sentencias de unificación aludidas fueron diáfanas en establecer que la reparación del daño a la salud procede ante la afectación o alteración de la integridad psicofísica de una persona, y su tasación, con fines de reparación, debe atender los criterios de unificación indicados en la sentencia con radicado interno 31.170, la que admitió la posibilidad de otorgar una indemnización superior, en los eventos en los que se demuestre un daño de mayor gravedad o intensidad.
(…)
61. Aún más, el entendimiento del juzgador accionado, que impuso una especie de tarifa legal para acreditar la alteración del estado de salud y el lucro dejado de percibir por la limitación para desarrollar una tarea específica, ignoró la libertad probatoria con la que cuentan las partes para
especie de tarifa legal para acreditar la alteración del estado de salud y el lucro dejado de percibir por la limitación para desarrollar una tarea específica, ignoró la libertad probatoria con la que cuentan las partes para probar los supuestos de hecho en los que fundan sus pretensiones y creó una exigencia ficticia, según la cual debería aportarse una prueba técnica o científica adicional que acreditara la mengua psicofísica de una persona por cada trabajo que realice o aspire realizar en el futuro. (…)
62. La interpretación que se hizo del alcance del Acta de Junta Médico Laboral aportada al proceso, según la cual esa prueba resultaba idónea para demostrar la disminución de la capacidad para ejecutar tareas de la vida militar, mas no de la cotidianidad, tampoco se muestra lógica .
Ciertamente, la actividad militar no se reduce al servicio activo en campo, pues comprende múltiples facetas y abarca distintas áreas, algunas administrativas; además, dicho informe, aunque calificó al demandante como no apto par a la actividad militar, de ninguna manera estableció que las valoraciones y hallazgos anotados, únicamente, fueran aplicables a las labores que desempeña un soldado regular, por lo que no le era dable al juzgador efectuar una interpretación restrictiva de ese tipo, para desconocer las lesiones que se dictaminaron a partir de las valoraciones médicas que recibió el demandante por parte del organismo competente y que daban cuenta de su afectación física.
63. En síntesis, la afirmación de la sentencia cuestio nada acerca del incumplimiento de la carga procesal probatoria para acreditar el daño a la salud y el lucro cesante no se compadece con la realidad, porque en el
63. En síntesis, la afirmación de la sentencia cuestio nada acerca del incumplimiento de la carga procesal probatoria para acreditar el daño a la salud y el lucro cesante no se compadece con la realidad, porque en el proceso quedó plenamente demostrado que el señor Jonathan Javier Rincón Castro sufrió alteraciones en su integridad física, concretamente, en su espalda y rodilla derecha, las que, debido a su gravedad, le
10 «Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 generaron una disminución en la capacidad sicofísica del 10,5% . (se resalta)
23. De la reseña se extrae que el defecto fáctico se concretó en la valoración fragmentada de las pruebas y en las desacertadas conclusiones a las que arribó el Tribunal para considerar la inexistencia del daño a la salud y el lucro cesante. En el fallo de tutela, se especificó que el Acta de Junta Médico Laboral constituía prueba de la configuración de la alteración física que sufrió el demandante, así como de la disminución de su capacidad laboral. Además, se indicó, de manera expresa, que la tasación del daño a la salud se realiza con sujeción a los lineamientos fijados por
de la configuración de la alteración física que sufrió el demandante, así como de la disminución de su capacidad laboral. Además, se indicó, de manera expresa, que la tasación del daño a la salud se realiza con sujeción a los lineamientos fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en el proceso con radicado interno 31.170.
24. En ese entendido, aun cuando el fallo de tutela no dispuso expresamente el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud y lucro cesante, sí fijó una línea concreta en la que debía analizarse el dictamen médico laboral que se aportó al proceso ordinario, puesto que ello condujo a la configuración del defecto fáctico. No se trató, entonces, de una orden genérica de volver a estudiar la prueba, sino de valorarla con sujeción a las precisiones efectuadas en la sentencia, al punto que la parte resolutiva así lo expuso al indicar que debía hacerse [la valoración] «conforme a lo señalado en las consideraciones de [ese] fallo».
25. Ahora bien, en la sentencia de reemplazo de 6 de febrero de 202511, el Tribunal, como primera medida, aclaró que conforme al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no podía entenderse que el Juez de tutela h ubiera ordenado: «(i) condenar a la Entidad demandada por concepto de perjuicio a la salud y lucro cesante; (ii) tampoco que el Juez de constitucionalidad haya suplido al juez natural de la causa en materia de interpretación de los medios probatorios en el caso en concreto, por cuanto como se dejó indicado ello conllevaría a desplazar
salud y lucro cesante; (ii) tampoco que el Juez de constitucionalidad haya suplido al juez natural de la causa en materia de interpretación de los medios probatorios en el caso en concreto, por cuanto como se dejó indicado ello conllevaría a desplazar y a violar el principio de independencia del juez natural».
26. En lo que concierne al daño a la salud, efectuó el siguiente razonamiento:
1.12 Del valor probatorio del Acta de Junta Médico Laboral
a) Se hace necesario señalar que no existe ni sentencia de unificación alguna, ni precedente judicial vertical respecto a considerar que con base en el solo
11 En esa decisión salvó el voto la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04975-01
Demandante: Jonathan Javier Rincón Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contenido del Acta de Junta Médico Laboral, se demuestren todos los perjuicios solicitados en controversia de esta naturaleza, es decir; que con la sola Acta se acredite el perjuicio a la salud y de igual mane
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