CE - Auto interlocutorio 11001031500020240504602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240504602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-02
Demandante: WOD y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05046-02 Demandante WOD Y OTROS Demandada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Incidente de desacato. Medidas de protección y acceso a la información. AUTO DECIDE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato interpuesto por el señor WOD, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2024 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. En sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2024, esta Sección ordenó lo siguiente: «1. Declarar el incumplimiento de la medida de protección ordenada en auto admisorio de 24 de septiembre de 2024.
2. Amparar los derechos a la vida, seguridad, petición e información de los señores WOD y CMG y de sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG, por las razones
de septiembre de 2024.
2. Amparar los derechos a la vida, seguridad, petición e información de los señores WOD y CMG y de sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG, por las razones dispuestas en la parte considerativa de esta decisión.
3. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento del Programa de Protección de los señores WOD y CMG y sus hijos.
En el evento de que la parte actora aún no haya remitid o el formulario de solicitud diligenciado, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, designe a un oficial de protección del Cuerpo Técnico de An álisis de Riesgo (CTAR) a fin de que, en el curso de las visitas presenciales realizadas para determinar el riesgo, apoye a los señores WOD y CMG en el diligenciamiento del formulario de inscripción para el Programa de Protección. Obtenido el formulario di ligenciado, el procedimiento deberá continuar conforme a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y demás normas aplicables.
4. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la totalidad del procedimiento de Programa de Protección, incluyendo la evaluación y calificación de riesgo de los accionantes, la determinación de las medidas de protección, la expedición del acto administrativo a que haya lugar debidamente motivado y la notificación de la decisión.
de Programa de Protección, incluyendo la evaluación y calificación de riesgo de los accionantes, la determinación de las medidas de protección, la expedición del acto administrativo a que haya lugar debidamente motivado y la notificación de la decisión. Los accionantes deberán remitirle a la Unidad Nacional de Protección sus datos de contacto para el cumplimiento de esta orden.
5. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las veinticua tro (24) horas siguientes a que culmine el procedimiento del Programa de Protección, informe a la Fiscalía General de la Nación su decisión final sobre la pertenencia o no del Programa de Protección de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-02
Demandante: WOD y otros
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6. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento del Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal. La pertenencia de la parte actora a este programa estará sujeta a decisión de la Unidad Nacional de Protección, conforme lo dispone el artículo 20 de la Resolución 205 de 2024 «por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación».
7. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida oficio dirigido a la parte actora en el cual brinde
7. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida oficio dirigido a la parte actora en el cual brinde información
(i) sobre cada uno de los puntos establecidos en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentre el caso; y (ii) sobre la posibilidad de asignarle un abogado de of icio, en caso de cumplir con las condiciones de ley para acceder a este servicio. La información contenida en tal oficio también deberá ser puesta en conocimiento de la parte actora vía telefónica, a fin de garantizar la celeridad y oportunidad que requiere el asunto.
8. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que garantice a la parte actora el acceso al expediente penal de la investigación que adelanta bajo la noticia criminal Nro.
540016106182202XXXXXX. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación deberá respetar la reserva de la información que por ley esté sometida a dicha limitación, sin perjuicio de restringir injustificadamente el acceso a la información no sujeta a reserva.
9. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación (i) ejercer vigila ncia sobre las actuaciones de la policía judicial y (ii) participar en las diligencias a que haya lugar en el curso de la noticia criminal Nro. 540016106182202XXXXXX.
10. Prevenir a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los hechos que dieron origen
Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los hechos que dieron origen a esta acción de tutela.
11. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, a l a Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que, transcurrido el término de veinte (20) días dispuesto en esta providencia, envíen informe de cumplimiento dirigido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de verificar oficiosamente el acatamiento las órdenes impartidas en esta providencia». 1.2. La Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de tutela de primera instancia. A la fecha no se ha proferido fallo de segunda instancia.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. El 7 de noviembre de 202 41, el señor WOD presentó incidente de desacato , por considerar que no se había cumplido ninguna de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. 2.2. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, previo a la apertura del incidente de desacato, se requirió a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que acreditaran el cumplimiento de las órdenes impartidas sentencia de tutela del 24 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.3. La Procuraduría 88 Judicial II en Asuntos Penales de Cúcuta informó que una vez conocido el fallo de tutela procedió a solicitar a la Fiscalía 4
2.3. La Procuraduría 88 Judicial II en Asuntos Penales de Cúcuta informó que una vez conocido el fallo de tutela procedió a solicitar a la Fiscalía 4 Especializada G aula el expediente digital, a fin de proceder a su revisión. Informó que se logró la captura de los autores de los hechos denunciados, que en septiembre de 2024 se formuló acusación y que se citó a la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de Conocimiento por el delito de extorsión en grado de tentativa. Con fundamento en el trámite adelantado por la Fiscalía mencionada, manifestó que no se observa ninguna vulneración al debido proceso ni frente a los procesados ni frente a las víctimas.
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-02
Demandante: WOD y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informó que expidió la misión de trabajo Nro. 188457 con fecha de asignación al evaluador de 30 de octubre de 2024, con la finalidad de llevar a cabo la evaluación técnica de amenaza y riesgo en favor de la parte accionante. Indicó que para la elaboración del mencionado estudio el investigador a cargo se rige por lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Resolución 0205 del 15 de mayo del 2024 , según la cual se cuenta con un término de veinte (20) días hábiles para realizar la evaluación técnica de
investigador a cargo se rige por lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Resolución 0205 del 15 de mayo del 2024 , según la cual se cuenta con un término de veinte (20) días hábiles para realizar la evaluación técnica de amenaza y riesgo. 2.5. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección informó que activó la Orden de Trabajo Nro. O.T 671663 de 31 de octubre de 2024 , cuya finalidad es adelantar el estudio de nivel del riesgo en favor del señor WOD. Asimismo, indicó que agendó para el 22 de noviembre de 2024 la presentación del caso de manera prioritaria ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medida s (CERREM), a fin de que este último pondere el nivel de riesgo de conformidad con la evaluación realizada y así proceda a recomendar al director de la Unidad la implementación las medidas de protección a que haya lugar, en caso de requerirse. 2.6. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, r equirió por segunda vez a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que acreditar an el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Se precisó que, si bien la Unidad Nacional de Protección, la Fisca lía General de la Nación, Dirección de Protección y Asistencia y la Procuraduría 88 Judicial II para en Asuntos Penales de Cúcuta allegaron informe, lo cierto es que de ninguno de estos se desprendía el cumplimiento total de los mandatos dispuestos en la providencia de 24 de octubre de 2024.
II para en Asuntos Penales de Cúcuta allegaron informe, lo cierto es que de ninguno de estos se desprendía el cumplimiento total de los mandatos dispuestos en la providencia de 24 de octubre de 2024. 2.7. La Procuraduría General de la Nación allegó otro informe elaborado por la Procuraduría 88 Judicial II en Asuntos Penales de Cúcuta, en la cual esta última insistió en lo informado inicialmente y añadió que ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, para que se tr amitara ante la autoridad o dependencia correspondiente lo relacionado con un eventual esquema de protección a favor de la parte actora. 2.8. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección informó que expidió la Resolución Nro. DGRP 0012896 de 6 de diciembre de 2024, mediante el cual se dispuso que el señor WOD tenía un riesgo ordinario, que de conformidad con el numeral 18 del ar tículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015 es «aquél al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección». Asimismo, sostuvo que el 9 de diciembre de 2024 notificó al incidentista dicho acto administrativo al correo autorizado por el señor WOD, a fin de poner en conocimiento la decisión y de que este último interponga los recursos que en vía administrativa le asisten. Por lo expuesto, manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela culminó el
a fin de poner en conocimiento la decisión y de que este último interponga los recursos que en vía administrativa le asisten. Por lo expuesto, manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela culminó el estudio del nivel del riesgo y tuvo en cuenta cada una de las situaciones de seguridad que aquejan a la accionante y su núcleo familiar. De ahí que de su parte no ha existido negligencia alguna, pues ha realizado l as actuaciones administrativas necesarias con el fin de cumplir lo ordenado, de tal forma no se configura el elemento subjetivo necesario par a la declaratoria de un desacato y su posterior sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-02
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. El señor WOD presentó memorial en el cual refutó las consideraciones expuestas en el acto administrativo expedido por la Unidad Nacional de Protección que calificó su nivel de riesgo como ordinario. Indicó, refiriéndose a los grupos que lo amenazaron que, «si bien pueden ser delincuencia común, tal como lo precisa la UNP para negar las medidas de protección, lo cierto es que es muy raro que dicha delincuencia común realice prácticas de desp lazamiento forzado y, de tal modo, exijan tierras o tractores si no se puede conseguir el dinero, e inclusive animales. Estas conductas y perfilamientos solo hacen parte de grupos terroristas que pretenden una expansión y dominio territorial para limitar el poder del Estado». Manifestó que contrario a lo expuesto en el acto administrativo, aunque no ha
conductas y perfilamientos solo hacen parte de grupos terroristas que pretenden una expansión y dominio territorial para limitar el poder del Estado». Manifestó que contrario a lo expuesto en el acto administrativo, aunque no ha vuelto a ser víctima de extorsión, las amenazas por haber denunciado los hechos sí han continuado. También reprochó que la entidad le haya informado que si no está de acuerdo con la decisión puede interponer recurso dentro de los 10 días siguientes ; en su criterio, esto demuestra el interés de la Unidad Nacional de Protección de dilatar el asunto «hasta que nos silencien y terminemos siendo parte de las tantas cifras de la violencia». Por lo expuesto, solicitó continuar con el trámite del desacato. 2.10. En auto de 13 de diciembre de 2024, se dio apertura al incidente de desacato propuesto por el señor WOD contra el director de la Unidad Nacional de Protección Augu sto Rodríguez Ballesteros y contra la fiscal general de la Nación Luz Adriana Camargo Garzón , a falta de prueba que acredit ara el cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2024. Asimismo, se les r equirió a fin de que rindieran informe sobre el cumplimiento de todas las órdenes impartidas a su cargo. En la providencia s e e xplicó que la Procuraduría General de la Nación demostró que, a fin de cumplir con la orden dispuesta en la sentencia consistente en «ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial» , le solicitó al director seccional de Fiscalías de Norte de Santander «se adelanten las gestiones pertinentes para dar celeridad al proceso de estudio para la viabilidad de la
consistente en «ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial» , le solicitó al director seccional de Fiscalías de Norte de Santander «se adelanten las gestiones pertinentes para dar celeridad al proceso de estudio para la viabilidad de la asignación de un esquema de seguridad requerido por el accionante, quien es víctima dentro del proceso radicado bajo la partida (…), que es de conocimiento de la Fiscalía 4 Especializada Gaula». Asimismo, la Procuraduría General de la Nación acreditó su participación en la audiencia de acusación del proceso penal adelantado contra las dos personas que extorsionaron a la parte actora. Por s u parte, se indicó que la Unidad Nacional de Protección acreditó que culminó el estudio del caso, cuyo resultado arrojó que el riesgo del señor WOD es ordinario. Para acreditar tal gestión allegó el respectivo acto administrativo y su notificación al inter esado. Sin embargo, dicha autoridad no demostró el cumplimiento de la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el cual se dispuso lo siguiente «5. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las veinticu atro (24) horas siguientes a que culmine el procedimiento del Programa de Protección, informe a la Fiscalía General de la Nación su decisión final sobre la pertenencia o no del Programa de Protección de la parte actora» Finalmente, en virtud del primer requerimiento realizado, la Fiscalía General de la Nación informó que «libró la misión de trabajo No. (…) con fecha de asignación al evaluador del 30 de octubre de 2024. con la finalidad de llevar a cabo Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo (ETAR) en favor de la parte accionante». Sin embargo, no acreditó
evaluador del 30 de octubre de 2024. con la finalidad de llevar a cabo Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo (ETAR) en favor de la parte accionante». Sin embargo, no acreditó el cumplimiento de las órdenes a su cargo, contenidas en los numerales sexto, séptimo y octavo. Por lo expuesto , se dispuso que ni la Unidad Nacional de Protección ni la Fiscalía General de la Nación habían acreditado el cumplimiento de todas las órdenes impartidas a su cargo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-02
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.11. La fiscal Cuarta Gaula especializada de Cúcuta manifestó que la parte actora ha instaurado tutelas sucesivas por los mismos hechos. Por ese motivo consideró que «el desacato de la acción de tutela, no está llamado a prosperar». 2.12. El director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre la etapa procesal, estado actual, diligencias practicadas, de un proceso penal, ya que esto es responsabilidad exclusiva del fiscal de conocimiento, que en el caso es la Fiscal 04 Especializada del Gaula de Cúcuta. De otra parte, reiteró que libró misión de trabajo 188457 con fecha de 30 de octubre de 2024, con la finalidad de llevar a cabo la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo (ETAR) en favor de la parte accionan te; que el 29 de noviembre del 2024 realizó la mencionada evaluación; y que el 18 de
Amenaza y Riesgo (ETAR) en favor de la parte accionan te; que el 29 de noviembre del 2024 realizó la mencionada evaluación; y que el 18 de diciembre del 2024 notificó al accionante la Resolución Nro. 190638. Seguido, informó que «una vez realizada la presentación del Programa de Protección y Asistencia, la parte accionante, manifestó NO otorgar su consentimiento para la realización de la entrevista, ni para la implementación de las medidas de protección ofrecidas». Explicó que según los artículos 5 y 43 de la Resolución 0 -0205 de 2024 el consentimiento es uno de los requisitos para la vinculación al programa. Por lo tanto, sostuvo que no se cumplen los presupuestos mínimos para la vinculación de la persona candidata al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo expuesto, concluyó que el Programa de Protección y Asistencia no ha quebrantado derecho fundamental alguno al señor WOD, puesto que atendió el llamado de protección e inició la ruta de atención con miras a establecer sí cumplía con los presupuestos mínimos para ser beneficiario de una medida de protección . En consecuencia, solicitó cerrar el incidente del desacato al no existir de su parte negligencia, renuencia ni incumplimiento alguno. 2.13. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la decisión judicial adoptada está dirigida de forma genérica a la Fiscalía General de la Nación . No obstante, sostuvo que la señora fiscal General de la Nación no es la funcionaria competente para dar cumplimiento, pues conforme al artículo 249 superior, la entidad está integrada por «el Fiscal
la Fiscalía General de la Nación . No obstante, sostuvo que la señora fiscal General de la Nación no es la funcionaria competente para dar cumplimiento, pues conforme al artículo 249 superior, la entidad está integrada por «el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley». Agregó que conforme el artículo 49 del Decreto Ley 016 de 2014: «Los fiscales delegados tienen competencia en to do el territorio nacional y actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación siguiendo las políticas y directrices formuladas por el Fiscal General de la Nación en desarrollo de los principios de unidad de gestión y jerarquía». Por lo e xpuesto, m anifestó que la fiscal general de la Nación carece de responsabilidad subjetiva para cumpli r el fallo de tutela de primera instancia, en razón a que la estructura orgánica y funcional de la entidad está compuesta por diferentes dependencias, cuya organización permite que cada una de estas, incluido el despacho de la fiscal General de la Nación, sea competente para adelantar distintas funciones. Añadió que no se probó actitud negligente por parte de esta última que dé cuenta de la requerida respons abilidad subjetiva. En todo caso, manifestó que mediante oficio Nro. 20241500102041 de 18 de diciembre de 2024 requirió a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional Norte de Santander para dar cumplimiento al fallo de tutela. Por lo expuesto, s olicitó la desvinculación de la fiscal general de la Nación del trámite incidental.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-02
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para dar cumplimiento al fallo de tutela. Por lo expuesto, s olicitó la desvinculación de la fiscal general de la Nación del trámite incidental.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-02
Demandante: WOD y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.14. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección informó que mediante comunicación externa OFI24-00077017 remitió a la fiscal cuarta especializada Gaula oficio mediante la cual se informó el resultado de la evaluación de nivel del riesgo practicado al señor WOD, que corresponde a un riesgo ordinario y por lo que no procede la implementación de medidas de protección en su favor. Por último, indicó que jamás ha desacatado la orden judicial, pues culminó el estudio del nivel del riesgo, marco en el que tuvo en cuenta las situaciones de seguridad que aquej an a la accionante y su núcleo familiar , expidió el acto administrativo debidamente motivado y lo notificó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si en el caso procede o no la imposición de sanción alguna por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2024.
2. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagr an los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el
2. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagr an los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedim iento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realment e lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un proc edimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla.
3. Análisis del caso concreto Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que las autoridades contra las que se dio apertura al incidente de desacato acreditaron el cumplimiento del fallo de 24 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-02
Demandante: WOD y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por una parte, la Unidad Nacional de Protección acreditó que inició el procedimiento del Programa de Protección , evaluó y calificó el riesgo del señor WOD, expidió el acto administrativo cuyo resultado fue riesgo ordinario y lo notificó al interesado. Asimismo, acreditó que le remitió comunicación a l a fiscal Cuarta Gaula especializada de Cúcuta informando sobre el resultado de dicho estudio de riesgo. En el acto administrativo se indicó que se tuvo en cuenta como vulnerabilidades la condición de víctima de desplazamiento en 2021 del señor WOD, los desplazamientos que aquel realiza por el área metropolitana de Cúcuta, zona con presencia grupos al margen de la ley, y los riesgos especiales para comerciantes y
condición de víctima de desplazamiento en 2021 del señor WOD, los desplazamientos que aquel realiza por el área metropolitana de Cúcuta, zona con presencia grupos al margen de la ley, y los riesgos especiales para comerciantes y campesinos en algunos municipios de Norte de Santander. Sin embargo, allí se resaltó que el incidentista no realiza actividades de liderazgo social, no ostenta cargos de relevancia en alguna organización comunal, política o de defensa de Derechos Humanos . Igualmente, se consideró que en varios medios de comunicación la Policía Nacional informó sobre el operativo que permitió la captura de los agresores del señor WOD, quienes sistemáticamente extorsionaban a comerciantes haciéndose pasar por integrantes del Frente 33 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Por lo tanto, en el acto administrativo mencionado la Unidad Nacional de Protección concluyó que el señor WOD no ostenta un riesgo, puesto que (i) los hechos de extorsión no fueron cometidos por un grupo armado organizado resi dual o grupos al margen de la ley, sino por dos sujetos que posiblemente pertenecerían a un grupos de delincuencia común organizados , (ii) una vez estos fueron capturados, no se han reportado nuevas intimidaciones, lo cual significa que no existe sistematicidad; (iii) el evaluado, además de ser agricultor, no ostenta una condición ni realiza actividades de interés para grupos armados organizados, en virtud de las cuales estos quieran generarle daño. En lo que respecta a las órdenes impart idas a la Fiscalía General de la Nación se acreditó que la Dirección de Protección y Asistencia de dicha entidad inició el
cuales estos quieran generarle daño. En lo que respecta a las órdenes impart idas a la Fiscalía General de la Nación se acreditó que la Dirección de Protección y Asistencia de dicha entidad inició el procedimiento del Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal. Sin embargo, no fue posible la inclusión del señor WOD en dicho programa, en tanto que este último expresamente manifestó su deseo de no pertenecer a este. Asimismo, en relación con el derecho a l acceso a la información , la fiscal cuarta Gaula especializada de Cúcuta acreditó lo siguiente: (i) que mediante correos electrónicos de 30 de octubre de 2024 remitió al señor WOD la documentación relacionada con la investigación penal en el cual aquel figura como víctima; y de 25 de octubre de 2024, mediante el cual compartió el link para que aquel acudiera a la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal adelantado contra las personas que lo extorsionaron; (ii) que efectuó gestiones ante la Defensoría del Pueblo tendientes a la designación de un defensor de oficio y debido a la respuesta negativa de parte de esta última, se procedió a realizar el trámite para que el caso fuera asumido por un estudiante de derecho de un consultorio jurídico, lo cual se concretó el 14 de noviembre de 2024; y (iii) que remitió correo electrónico de 27 de noviembre de 2024 dirigido al señor WOD en el que le informó que los hechos denunciados se ajustan al delito de extorsión agravado por amenaza de muerte, en grado de tentativa en atención a la captura de los extorsionistas en el momento en que se estaba realizando
WOD en el que le informó que los hechos denunciados se ajustan al delito de extorsión agravado por amenaza de muerte, en grado de tentativa
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