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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240526801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240526801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D. C., 2 de marzo de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro

Referencia: Acción de tutela. Auto.

La Procuraduría General de la Nación formuló acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus d erechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 28 de septiembre de 2023 y 15 de marzo de 2024, respectivamente, proferidos en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos No. 25000-23-41-000-2021-00779-00/04.

Mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2025 1, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedentes los cargos de la solicitud de amparo en contra del Auto de 28 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y negó las pretensiones en relación con el Auto de 15 de marzo de 2024, proferido por la Subsección A

de la solicitud de amparo en contra del Auto de 28 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y negó las pretensiones en relación con el Auto de 15 de marzo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Inconforme con el fallo, la parte actora presentó impugnación y le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver en segunda instancia . En calidad de ponente, se registró proyecto de fallo para Sala de 12 de febrero de 2025; sin embargo, de manera previa y posterior a dicha actuación los demás integrantes de la subsección manifestaron impedimento.

1. De la manifestación de impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez El 11 de febrero de 2026, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó impedimento con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, y bajo los siguientes argumentos (se trascribe):

“Lo anterior por cuanto mi cónyuge se desempeñó durante varios años en calidad de Asesora Grado 24 de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y actualmente, sin solución de continuidad de esa

1 Luego de la nulidad declarada en Auto de 19 de agosto de 21025. 2 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01

cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro

Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Resuelve impedimentos _______________ _______________________________________________________________________________________________

2 de 4 vinculación laboral, funge como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de Agente de la Procuraduría General de la Nación, y por tanto según lo expresamente dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Polític a ejerce las funciones de la máxima autoridad de ese organismo en su nombre y representación, entidad esta que tiene la condición de extremo activo de la controversia en el proceso de la referencia”.

En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela tiene relación con la cónyuge del magistrado, en su calidad de Agente de la Procur aduría General de la Nación, de manera que a ella le asiste interés en la actuación procesal. En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto.

2. De la manifestación de impedimento del magistrado Diego Enrique Franco Victoria El 20 de febrero de 2026, el magistrado Diego Enrique Franco Victoria manifestó impedimento con fundamento en la causal del numeral 4 de del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3 y en la causal de recusación

Franco Victoria El 20 de febrero de 2026, el magistrado Diego Enrique Franco Victoria manifestó impedimento con fundamento en la causal del numeral 4 de del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3 y en la causal de recusación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso 4, y bajo los siguientes argumentos (se trascribe):

“La acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación se dirige contra el auto del 28 de septiembre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y contra el auto del 15 de marzo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante esta última providencia se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de septiembre de 2023, decisión a tr avés de la cual el Tribunal dio por terminada la acción popular radicada bajo el número 25000-23-41-000-202100779-00/04, al considerar que existían acciones contractuales en curso orientadas a la consecución de una finalidad similar, circunstancia que ha cía improcedente un pronunciamiento del juez popular para evitar la duplicidad de procesos y decisiones eventualmente contradictorias en materia contractual.

Las acciones contractuales a las que alude la providencia cuestionada corresponden a los procesos identificados con los radicados 25000 -23-36-0002022-00398-00, 2500023-36-000-2022-00349-00 y 25000 -23-36-000-202200338-00, en los cuales el suscrito actuó como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

23-36-000-2022-00349-00 y 25000 -23-36-000-202200338-00, en los cuales el suscrito actuó como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Tales procesos contractuales, según se desprende de las providencias judiciales cuestionadas en la presente acción de tutela, guardan relación con la controversia planteada en la acción popular cuya terminación fue declarada, en la medida en que se orientan a la consecución de una finalidad similar, circunstancia que pone de

3 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento . Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 4 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro

Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Resuelve impedimentos _______________ _______________________________________________________________________________________________

3 de 4 presente la conexidad material entre aquellos asuntos y el objeto de la presente acción de tutela. En ese contexto, resulta aplicable la causal prevista en el numeral 12 del artículo 1411 del Código General del Proceso norma aplicable por remisión en el trámite de tutela

presente la conexidad material entre aquellos asuntos y el objeto de la presente acción de tutela. En ese contexto, resulta aplicable la causal prevista en el numeral 12 del artículo 1411 del Código General del Proceso norma aplicable por remisión en el trámite de tutela contra providencias judiciales, conforme a la cual constituye causal de recusación (y, por ende, de impedimento) haber intervenido en el proceso como apoderado. De igual manera, la situación descrita se enmarca en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 562 del Código de Procedimiento Penal, que establece como motivo de impedimento que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Ahora bien, aunque la intervención del suscrito no tuvo lugar en la acción popular obj eto directo de la tutela, sí ocurrió en los procesos contractuales que sirvieron de fundamento determinante para las decisiones judiciales ahora cuestionadas, circunstancia que compromete la necesaria garantía de imparcialidad objetiva.

En consecuencia, y con el propósito de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir la función judicial, el suscrito se declara impedido para conocer de la presente acción de tutela”.

En atención a lo expuesto, se considera que no se configuró la causal de impedimento invocada, toda vez que el magistrado no intervino como apoderado judicial ni emitió consejo o manifestó opinión sobre el proceso de acción popular que se cuestiona mediante la acción de tutela. De igual forma, no existe evidencia de que haya expresado su criterio respecto del fondo de la acción de tutela de la referencia, cuyo conocimiento corresponde a la Subsección B de la Sección Tercera en calidad de juez de

forma, no existe evidencia de que haya expresado su criterio respecto del fondo de la acción de tutela de la referencia, cuyo conocimiento corresponde a la Subsección B de la Sección Tercera en calidad de juez de segunda instancia.

La Corte Constitucional ha precisado que el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal exige una coincidencia material en el núcleo fáctico y jurídico sobre el cual debe pronunciarse el funcionario judicial, en especial cuando su opinión p revia fue emitida en ejercicio profesional extrajudicial y estuvo orientada a la defensa de intereses concretos. En tales eventos, el estándar de análisis consiste en determinar si el funcionario asumió previamente una posición jurídica sustantiva respecto del problema jurídico que ahora debe resolver 5, circunstancia que no se presenta en el caso del impedimento invocado.

Se advierte que la acción de tutela, la acción popular y el proceso de controversias contractuales persiguen finalidades distintas. Por lo tanto, no puede afirmarse que el magistrado, en su calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado dentro de procesos de

5Auto 2051 de 2024, Corte Constitucional (se trascribe): “ En estos términos , no toda opinión configura el impedimento, sino solo aquella dada por fuera de la actuación judicial y de tal entidad que  “lo vincula de antemano a las variables sobre las que recae el proceso”. A su vez, la opinión debe estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso donde se alega el impedimento y debe permitir anticipar el criterio del funcionario. Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió

premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso donde se alega el impedimento y debe permitir anticipar el criterio del funcionario. Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro

Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Resuelve impedimentos _______________ _______________________________________________________________________________________________

4 de 4 controversias contractuales, hubiera realizado un pronunciamiento sobre la acción popular y la acción de tutela objeto del presente trámite. Se trata n de procesos diferentes, con alcances y objetos distintos, lo cual no implica afectación alguna a la imparcialidad. Además, no existe evidencia de que el magistrado hubiera emitido opinión o consejo en relación con el objeto de la acción de tutela 6 que tenga el alcance de comprometer la imparcialidad frente al caso.

Por último, se precisa que en la acción de tutela las causales de impedimento son exclusivamente las previstas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, no resulta procedente efectuar una interpretación extensiva con fundamento en el Código General del Proceso, dado que existe un régimen específico para las causales de impedimento

de 1991. En consecuencia, no resulta procedente efectuar una interpretación extensiva con fundamento en el Código General del Proceso, dado que existe un régimen específico para las causales de impedimento en el trámite de tutela. En esa medida, se considera que el magistrado Diego Enrique Franco Victoria no debe ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia, ya que no se configura el supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el

magistrado Diego Enrique Franco Victoria.

TERCERO: NOTIFICAR al interesado por el medio más expedito y disponible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

6 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de queja, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar bien denegado el recurso de apelación contra la decisión que declaró la terminación de la acción popular No. 2021-00779-00. Si se concluye que actuó correctamente, deberá resolverse, si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la terminación anticipada de la acción

popular No. 2021-00779-00. Si se concluye que actuó correctamente, deberá resolverse, si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la terminación anticipada de la acción popular referida por la existencia simultanea de acciones de controversias contractuales, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

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