CE - Auto interlocutorio 11001031500020240539500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240539500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 16 de junio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05395-00
Actor: María Edith González de Olivar Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Tema: Decreto de prueba documental / ordena correr traslado de la prueba.
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2024 1, María Edith González de Olivar presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 22 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia de 22 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, y declaró la caducidad del medio de control.
2. La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes
(se trascribe):
“ (…)1. Copia física de la sentencia el 22 de agosto del 2023.
del medio de control.
2. La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes
(se trascribe):
“ (…)1. Copia física de la sentencia el 22 de agosto del 2023. 2.Copia de la notificación de la sentencia del 22 de agosto del 2023, enviada a mi correo electrónico con fecha 11 de octubre del 2023. 3.Solicito oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, para que con destino a este proceso envíe el exp ediente digital del proceso de reparación directa, que se encuentra en ese Tribunal.”
3. El 24 de febrero de 2025 2, el despacho admitió el recurso y fue notificado a las partes3. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación y la Procuradora delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto, sin embargo, no aportaron ni solicitaron pruebas.
1 El recurso fue enviado el viernes 4 de octubre de 2024 a las 5:47 p.m 2 Índice Samai 11. 3 A la Fiscalía Genera de la Nación, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05395-00
Actor: María Edith González de Olivar Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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2. CONSIDERACIONES
4. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta
Corporación:
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2. CONSIDERACIONES
4. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta
Corporación:
“(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispue sto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados -, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho -, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación -. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).
términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). (…) (Negrillas fuera del texto original)”4.
5. En vista de lo anterior, se decretará como prueba el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 18001-23-31-000-201100345-00/01, actor: María Edith González de Olivar, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación , ya que este es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa.
6. Como los documentos aportados por la parte actora corresponden a algunas actuaciones procesales surtidas al interior de este, no será necesario incorporarlas de manera individual . En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Caquetá que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado.
7. Finalmente, se advierte que la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres allegó poder conferido por la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que asumiera su representación judicial en este proceso. No obstante, se observa que el poder no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, y que si bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, no se requería de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando el poder se confiere a través de mensaje de datos, es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Na cional de Abogados, requisito
presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, cuando el poder se confiere a través de mensaje de datos, es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Na cional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió. Por lo tanto , no se le reconocerá personería para actuar.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05395-00
Actor: María Edith González de Olivar Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba documental el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 18001-23-31000-2011-00345-00/01, actor: María Edith González de Olivar, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación . En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caquetá que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado.
SEGUNDO: Una vez surtido el trámite anterior, se CORRERÁ TRASLADO de los documentos allegados por el término de 3 días sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga.
TERCERO: NO RECONOCER personería a la abogada Diana Alexandra
documentos allegados por el término de 3 días sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga.
TERCERO: NO RECONOCER personería a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres para actuar como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado DRA