CE - Auto interlocutorio 11001031500020240546701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240546701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01
Demandante: William García Aguirre
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01
Demandante: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
AUTO
La Sala decide la solicitud presentada por l a parte accionante, en la que pide la aclaración y adición de la sentencia de tutela de 9 de abril de 2025, proferida por esta Sección, en la que se resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
I. Fundamentos de la solicitud
El demandante a través de correo electrónico de 23 de abril de 2025, radicó un memorial denominado “solicitud aclaración y adición de la sentencia. Art. 285 CGP del nueve (9) de abril de 2025”.
Al respecto, sostuvo que en la sentencia de 9 de abril de 2025 se incurrió en varias imprecisiones que se deben aclarar, las cuales señaló así:
del nueve (9) de abril de 2025”.
Al respecto, sostuvo que en la sentencia de 9 de abril de 2025 se incurrió en varias imprecisiones que se deben aclarar, las cuales señaló así:
- En los hechos del fallo se manifestó que “SOLICITÓ EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO n.°11001031500020211118800el radicado de este fallo que se solicitó el cumplimiento es el de rad 11001031500020211118801 correspondiente al fallo de la MP ROCIO ARAUJO OÑATE que ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios en impugnación a la primera sentencia”.
- En los fundamentos de la acción se indicó que “el incidente de desacato que formulé en el marco del trámite de tutela 20211118801 no prosperó lo anterior no corresponde al incidente de desacato mencionado, pues el radicado para el incidente de desacato fue el 1100103150002021118802”
De otra parte, considera que se debe adicionar el fallo de tutela porque no “hubo pronunciamiento explícito sobre la causal de impedimento invocada por el actor y contemplada en el numeral 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. “DEJAR VENCER LOS TÉRMINOS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA ” dado que el fallo de segunda instancia superó con creces los veinte (20) días que ordena el decreto 2591 de 1991”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01
Demandante: William García Aguirre
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2 Finalmente, refirió que no se resolvió el cargo relacionado con la violación al debido proceso, por la falta de congruencia entre la resolutiva y la “ teoría del caso” de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal c, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Curta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Las solicitudes de aclaración y adición en el trámite de tutela
El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).
El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez
las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias p rocederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán i nterponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Asimismo, e l artículo 287 del CGP regula lo relacionado con la adición de la sentencia, así:
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01
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3 La Corte Constitucional1 ha dicho frente a la figura de la aclaración y adición de la sentencia de tutela, lo siguiente:
“[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que un o de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional -, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, com o regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.
5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en
del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada.
(…)
6. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. (…).
(…)
8. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión”.
En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración procede frente a conceptos que generen dudas cuando están cont enidas en la parte resolutiva o influya en ella y, por otra parte, la adición de un fallo únicamente es procedente cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser ob jeto de pronunciamiento. Ambas se deben solicitar en el término de la ejecutoria.
3. Estudio y solución del caso concreto
La Sala observa que las solicitudes fueron promovidas por el señor William García
pronunciamiento. Ambas se deben solicitar en el término de la ejecutoria.
3. Estudio y solución del caso concreto
La Sala observa que las solicitudes fueron promovidas por el señor William García Aguirre, quien actuó como parte actora en la acción de tutela de la referencia, luego se encuentra legitimado. Adicionalmente, con respecto a la oportunidad , la providencia de 9 de abril de 2025 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 22 del mismo mes y año y el memorial con la petición de aclaración y adición se presentó el día siguiente, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
Precisado lo anterior, no se accederá a la aclaración y de adición de la referida sentencia, por las razones que a continuación se exponen:
La Sala considera necesario recordar que la acción de tutela que promovió el demandante pretendía el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, en razón a que “no ANONIMIZO los procesos en la página WEB SIGLO XXI de la rama judicial” . Por consiguiente, señaló que la
1 Auto 212 de 27 de mayo de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01
Demandante: William García Aguirre
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4 Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela proferido en el radicado No. “110010315002021118801”, ordenó actualizar “el certificado de antecedentes
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4 Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela proferido en el radicado No. “110010315002021118801”, ordenó actualizar “el certificado de antecedentes disciplinarios del señor William García Aguirre y en consecuencia suprima la sanción de exclusión de la profesión y multa”.
Descendiendo al sub examine , se obs erva en el escrito de aclaración del demandante que sus reproches se relacionan con la acción de tutela con radicado “110010315002021118801”, el cual según el demandante, aparecen en los hechos y en los fundamentos de la sentencia de tutela de 9 de abril de 2025 , de forma diferente, específicamente, los dos últimos dígitos.
Al respecto , se debe precisar al demandante que el radicado de los proceso s corresponde a una construcción numérica para efectos de organización administrativa de la Rama Judicial. Al respecto, en los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo No. 201 de 3 de diciembre de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura se regula lo relacionado con el número de radicación de proceso y explica el signifi cado de cada una de las series que lo conforman, así:
- Cinco dígitos para el código D ane del municipio en donde está ubicada la Corporación, Juzgado y demás entidades de la Rama Judicial.
- Dos dígitos para el código de la Corporación, Juzgado o Entidad.
- Dos dígitos para el código de la Sala y Especialidad.
- Tres dígitos para el consecutivo de la Corporación, Juzgado o Entidad.
- Cuatro dígitos para el año en que nace el proceso.
- Dos dígitos para el código de la Sala y Especialidad.
- Tres dígitos para el consecutivo de la Corporación, Juzgado o Entidad.
- Cuatro dígitos para el año en que nace el proceso.
- Cuatro dígitos para el consecutivo de radicación.
- Dos dígitos para el consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos.
De lo anterior, se trae a manera de ejemplo el radicado de la presente acción de tutela con el fin de brindar un mejor entendimiento de cada serie numérica que conforma el radicado:
11001-03-15-000-2024-05467-01 Nombre campo Dígitos Ejemplo Código Ciudad/Departamento 5 11001 Código Corporación 2 03 Código de especialidad 2 15 Código consecutivo corporación 3 000 Año 4 2024 Código del proceso 5 05467 Recurso 2 01
Como se observa, lo que tiene que ver con los números finales hace alusión al recurso o a la instancia en que se encuentra el proceso, es decir, primera instancia o segunda instancia (apelación o impugnación) o, en su defecto, verificación de cumplimiento o trámite incidental.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01
Demandante: William García Aguirre
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Precisado lo anterior, la Sala considera que el argumento planteado por el
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Precisado lo anterior, la Sala considera que el argumento planteado por el demandante relacionado con los dos últimos dígitos del radicado que aparecen en los hechos y fundamentos de la sentencia de segunda instancia, no es una situación que incida en la parte resolutiva del fallo de tutela ni influyen en ella , tal como lo dispone el artículo 285 del C ódigo General del Proceso . En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración, de conformidad con las razones expuestas.
Por otra parte, frente a la solicitud de adición por la falta de pronunciamiento de i) la causal de impedimento contemplada en el numeral 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y ii) sobre el cargo relacionado con la violación al debido proceso, por la falta de congruencia entre la resolutiva y la “ teoría del caso” de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela , también se despachará de manera desfavorable:
Respecto a la falta de pronunciamiento frente a un impedimento bajo la causal del numeral 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , se debe aclarar que al estudiar el escrito de impugnación del demandante no se observa algún reproche relacionado con esta cuestión. Ahora bien, en gracia de discusión si se hubiera planteado por el accionante algún debate en ese sentido, se debe recordar que en materia de tutela, el artículo 392 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone que en ningún caso es procedente la recusación.
La decisión de prohibir la recusación dentro del trámite de tutela obedece a su
materia de tutela, el artículo 392 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone que en ningún caso es procedente la recusación.
La decisión de prohibir la recusación dentro del trámite de tutela obedece a su naturaleza célere y expedita, pues su objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Así, dicha acción está regida por el principio de celeridad y, en esa medida, se busca impedir actuaciones dilatorias dentro del trámite constitucional de naturaleza expedita.
Es decir, que el accionante no contaba con la recusación en tanto es una figura que no procede en la acción de tutela . Sin embargo, como ya se indicó, en la impugnación no planteó dicho alegato, por lo que no había lugar a pronunciarse al respecto en la sentencia proferida por esta Sala.
Frente al cargo relacionado con el principio de congruencia, la Sala observa que una vez se verificó el escrito de impugnación que presentó el accionante , no se evidencia algún alegato en esos términos que ameritara algún pronunciamiento en ese sentido . Por consiguiente, respecto al mencionado alegato también se despachará de manera desfavorable , máxime cuando el debate no versó sobre providencias judiciales sino sobre la petición de anonimización del sistema de consulta de procesos que presentó ante la Comisión Nacional de Disciplina.
Así las cosas, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
2 ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
2 ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-01
Demandante: William García Aguirre
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6
RESUELVE
Primero.- Negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el señor William García Aguirre contra la sentencia de 9 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Segundo.- Por Secretaría General , dar cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia de 9 de abril de 2025, en el que se ordenó remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.