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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240548401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240548401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01

Demandante: José y Berenice

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

AUTO – INCIDENTE DE DESACATO

El despacho decide el incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda y el fallo de tutela

Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues, a su juicio los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro dado que p adecen enfermedades graves que no han sido debidamente atendidas por las distintas entidades de salud, pese a que cuentan con órdenes de tutela anteriores, y debido a su estado de vulnerabilidad , dado que no cuentan con dinero para acudir a los

enfermedades graves que no han sido debidamente atendidas por las distintas entidades de salud, pese a que cuentan con órdenes de tutela anteriores, y debido a su estado de vulnerabilidad , dado que no cuentan con dinero para acudir a los servicios de salud han visto deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías para acudir a la prestación de servicios de salud.

En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió:

“1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud.

3. Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes:

4.1. Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024:

1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita

1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01

Demandante: JOSÉ Y BERENICE1

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS.

Temas: INCIDENTE DE DESACATORadicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01

Demandante: José y Berenice

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024.

viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024.

b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes.

4.2. Órdenes generales, en relación con el amparo integral:

a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar s us dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.

b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para

b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José .

5. Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

6. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por pa rte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva

concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia.

7. Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José.

(…)”

Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a la EPS Famisanar que le garantice el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.

Asimismo, se indicó que correspondía a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, reali ce las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral

de dichas citas, reali ce las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2 024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01

Demandante: José y Berenice

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Dicha decisión judicial no fue impugnada.

2. Solicitud de incidente de desacato

En escrito radicado ante esta Corporación el 4 de diciembre de 2024, el señor José promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho fundamental a la salud del actor y ordenó a la EPS Famisanar que, en coordinación de la IPS que le presta la atención de sus servicios médicos , garantice la entrega de medicamentos, el tratamiento de la grave patología que padece, la programación de citas médicas necesarias y el pago de los viáticos requeridos que le permitan acudir a Bogotá para l a debida prestación del servicio y , sobre todo , para la dispensación de los medicamentos formulados desde el mes de julio que requiere de manera urgente y no recibe desde septiembre de 2024.

Al efecto, el actor explicó que, si bien, se ordenó un tratamiento integral, a la fecha,

dispensación de los medicamentos formulados desde el mes de julio que requiere de manera urgente y no recibe desde septiembre de 2024.

Al efecto, el actor explicó que, si bien, se ordenó un tratamiento integral, a la fecha, no ha podido acudir a ninguna cita médica y lleva más de 67 días sin atención médica y sin recibir el tratamiento del VIH lo cual lo tiene en inminente riesgo de perder la vida, pues la EPS Famisanar no ha realizado el pago de viáticos y ese tema administrativo es una barrera para acceder a su tratamiento.

Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela e incluso se desconoce la orden de dar cumplimiento inmediato en razón a la urgencia de la situación.

3. Trámite del incidente de desacato

En auto del 5 de diciembre de 2024, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado –Sección Cuarta en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, y además, para que precisaran de manera urgente y exacta la IPS a la que en la actualidad se encuentra afiliado el señor José.

Además, se vinculó al presente trámite a la IPS Cafam Américas, a Colsubsidio de la Calle 26 y a la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima, para que en el término de (2) días, informaran si el actor se encontraba afiliado a su sistema o si le prestan algún tipo de servicio de salud.

En respuesta a la mencionada providencia las entidades se pronunciaron así:

de (2) días, informaran si el actor se encontraba afiliado a su sistema o si le prestan algún tipo de servicio de salud.

En respuesta a la mencionada providencia las entidades se pronunciaron así:

La EPS Famisanar en calidad de demandada en el trámite de la referencia guardó silencio respecto al cumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024.

La Superintendencia Nacional de Salud informó que, una vez consultados los aplicativos de la entidad , determinó que el usuario cuenta con el reclamo en salud con radicado PQR - 20245500005217052, RAD.20249300405888602, el cual guarda relación con los servicios en salud requeridos en el proceso de la referencia.

De conformidad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas por medio del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, el 9 de diciembre de 2024 requirió nuevamente a FAMISANAR EPS mediante el radicado núm. 20242100202734841.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01

Demandante: José y Berenice

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Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el caso continuar á en seguimiento permanente por parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de esa Delegatura, el cual ha estado en comunicación permanente con el usuario para el trámite de la entrega de los servicios requeridos, sin embargo, informó que ha intentado comunicación a la línea 3202190220 aportada por el usuario, en varias oportunidades sin éxito.

Delegatura, el cual ha estado en comunicación permanente con el usuario para el trámite de la entrega de los servicios requeridos, sin embargo, informó que ha intentado comunicación a la línea 3202190220 aportada por el usuario, en varias oportunidades sin éxito.

Explicó que es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asi gnados en la ley y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoria preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema.

En ese orden de ideas, es claro que no es quien tiene en cabeza el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que la prestación de los servicios de salud est á en cabeza de las EPS, de la cual no es superior jerárquico.

Asimismo, resaltó que las ordenes respecto a las obligaciones para la protección efectiva del derecho a la salud del actor se deben impartir hacia la EPS como asegurador del servicio de salud del usuario, puesto que son ellos quienes cuentan con la información que el usuario solicita. Con lo informado indicó que se encuentra demostrado que realizó los trámites administrativos pertinentes en aras que se dé cumplimiento al fallo de tutela.

La IPS Cafam solicitó la desvinculación del presente trámite incidental, en la medida en que en la actualidad la entidad promotora de salud a la que se encuentra adscrito el usuario es FAMISANAR EPS, por lo que se infiere; en primer lugar; que no es la

La IPS Cafam solicitó la desvinculación del presente trámite incidental, en la medida en que en la actualidad la entidad promotora de salud a la que se encuentra adscrito el usuario es FAMISANAR EPS, por lo que se infiere; en primer lugar; que no es la llamada a responder por los servicios solicitados mediante la acción de tutela interpuesta y, por otra parte, que, la responsabilidad de direccionar los servicios eventualmente requeridos por el actor se encuentra únicamente en cabeza de

FAMISANAR EPS.

Además, informó que de la consulta del sistema se evidenció que la IPS Primaria del señor José a la fecha es el Centro Médico Colsubsidio Calle 26.

La IPS Colsubsidio manifestó que es procedente su desvinculación del presente trámite incidental, en la medida en que la sentencia de la que se alega desacato no se emitió alguna orden que deba cumplir, siendo la EPS Famisanar la institución derrotada. Informó que de conformidad con el registro clínico de la IPS el señor José es un paciente de 32 años que ha recibido seguimiento médico en la IPS Colsubsidio para atención de morbilidad, presenta antecedente de infección por virus de inmunodeficiencia.

El registro de ultima atención es del día 6 de marzo 2024 por medio del servicio de medicina general , modalidad tele consulta, por cuadro de dolor poliarticular y antecedente de dislipidemia, para lo cual fue ordenado tratamiento farmacológico analgésico e hipolipemiante.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01

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Asimismo, indicó que ha continuado con la programación de citas requeridas en las áreas de odontología y medicina general , las cuales han sido debidamente notificadas al buzón electrónico aportado por el paciente.

Respecto a la dispensación de medicamentos informó que el 2 de septiembre de 2024 realizó entrega de atorvastatina y a la fecha no cuenta con medicamentos pendientes de entrega.

Precisó que, al momento de establecer comunicación telefónica con el actor para notificarle las citas, este se ha expresado de manera irrespetuosa con el personal de la IPS, no ha aceptado las distintas programaciones de citas, manif iesta que no entiende el motivo por el cual se comunican con él, dado que ya ha interpuesto acciones de tutela.

Aclaró que, desde su competencia , no ha negado algún servicio del portafolio al paciente, por el contrario, se han asignado y notificado en debida forma, pero, el actor no ha asistido.

Así mismo, expuso que Colsubsidio IPS no presta los servicios de transporte para traslados, dado que tal procedimiento es labor y responsabilidad de la EPS Famisanar quien en coordinación con el proveedor externo que cuente con el equipamiento y personal idóneo para la prestación debe garantizar dicho servicio.

4. Auto de apertura del incidente de desacato

En razón a que en los informes rendidos no se logró verificar el total cumplimiento de la orden de tutela, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el despacho

4. Auto de apertura del incidente de desacato

En razón a que en los informes rendidos no se logró verificar el total cumplimiento de la orden de tutela, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Con ocasión a la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a las demandadas y a las entidades vinculadas, para que de considerarlo pertinente se pronunciaran frente a los hechos objeto de desacato.

5. Informes rendidos con ocasión a la apertura del trámite incidental

El apoderado judicial de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio informó que no ha negado alguno de los servicios médicos o asistenciales requeridos por el actor, contrario a esto, afirmó que se le han asignado citas médicas en las especialidades de medicina general, psicología y odontología en el periodo comprendido entre el 04/07/2024 y el 17/12/2024.

Sin embargo, explicó que, aunque l a totalidad de las citas fueron notificadas directamente al actor, quien aceptó las programaciones, no asistió a ninguna de las citas.

Precisó que la patología que padece el actor (VIH) es tratada por el área de infectología y dicha IPS no cuenta con el equipamiento, ni el talento humano idóneo para darle manejo , situación que le imposibilita responder como IPS por el tratamiento requerido por el actor.

Por lo tanto, dijo que corresponde únicamente a la EPS Famisanar informar cual

para darle manejo , situación que le imposibilita responder como IPS por el tratamiento requerido por el actor.

Por lo tanto, dijo que corresponde únicamente a la EPS Famisanar informar cual IPS externa que cuenta con el equipamiento y talento humano idóneo en laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01

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especialidad infectología, para ser la encargada de llevar a cabo el tratamiento del paciente para su patología. Así mismo, es responsabilidad absoluta de la EPS Famisanar designar la farmacia que entregará los medicamentos que prescriban los profesionales de la salud.

En cuanto a la asistencia del paciente a las citas que se programen en Colsubsidio IPS, indicó que es responsabilidad de la EPS Famisanar garantizar la asistencia del actor, brindando los respectivos viáticos.

Finalmente, informó que el actor no asistió a la s citas de medicina general y odontología programadas para el 17/12/2024 por lo cual dicha fue ron reprogramadas para el 20/12/2024 en la IPS Colsubsidio sede Centro médico Calle 26.

Por lo expuesto solicitó ser desvinculada del trámite incidental de la referencia toda vez que no ha vulnerado ningún derecho al actor.

Por su parte Famisanar EPS informó que el usuario se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de esa EPS , con estado de afiliación activo, además con plenitud de derechos y acceso a servicios de salud

Por su parte Famisanar EPS informó que el usuario se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de esa EPS , con estado de afiliación activo, además con plenitud de derechos y acceso a servicios de salud dentro del marco jurídico del SGSSS, tal y como se puede evidenciar en el reporte del aplicativo de la entidad.

Indicó que ha prestado todos los servicios inherentes y necesarios para tratar la patología del actor, por lo cual, en ningún momento se vislumbra alguna violación a los derechos fundamentales invocados, precisó que ha brindado un tratamiento continuo, bajo los presupuestos de oportunidad y celeridad y que además realizó todos los tramites tendientes para tratar su patología dando estricto cumplimiento a lo esgrimido en el Decreto 758 de 2016 y la circular externa 000013 del 15 de septiembre de 2016 emitido por la Superintendencia Nacional de Salud.

Mencionó que lo resuelto en el fallo de tutela del que se reclama cumplimiento indica una persona distinta a la afiliada a la EPS y el amparo se otorgó a favor de José, razón por la que solicit a, aclarar qué sucedió y cu ál medida provisional levantó , porque a favor del afiliado no se tiene registro de ninguna medida cautelar a favor , lo cual le genera confusión y puede desencadenar en una presunta nulidad.

Frente a la solicitud de viáticos a favor del actor para que al día siguiente pueda desplazarse a acudir a reclamar medicamento, informó que en el sistema reposa que la parte actora vive en la ciudad de Bogotá en la Carrera 18 C N ro. 55-72, por ello, considera, es necesario que se aclare la orden en cuanto a viáticos, dado que

que la parte actora vive en la ciudad de Bogotá en la Carrera 18 C N ro. 55-72, por ello, considera, es necesario que se aclare la orden en cuanto a viáticos, dado que el accionante reside en la misma ciudad en la cual se le presta el servicio médico y agregó que no se demostró dentro del proceso que el actor no cuente con recursos para sufragar las necesidades para acudir ante el sistema general de seguridad social.

Explicó que para el reconocimiento y pago de los viáticos el actor debe aportar los soportes que demuestren los gastos en los que incurrió, para así proceder a analizar y generar el desembolso de viáticos y, a la fecha , el actor no ha radicado alguna prueba documental sobre esos pagos y, mucho menos, de las citas médicas que le fueron asignadas para generar las órdenes correspondientes.

Sostuvo que estableció comunicación con el actor el 9 de diciembre del 2024 , por vía telefónica, quien trató de manera displicente y grosera al colaborador de la EPSRadicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01

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y colgó la llamada. Adujo que t al comportamiento no puede ser pasad o por alto, porque, si bien, Famisanar EPS desea tener un acercamiento con el accionante y prestar un servicio óptimo por conducto de las IPS, el deber del afiliado es aceptar el tratamiento y asistir a las citas médicas agendadas por l as prestadoras ; sin

porque, si bien, Famisanar EPS desea tener un acercamiento con el accionante y prestar un servicio óptimo por conducto de las IPS, el deber del afiliado es aceptar el tratamiento y asistir a las citas médicas agendadas por l as prestadoras ; sin embargo, afirmó que es imposible obligar al actor a que asista a las citas médicas o que informe los gastos relativos a los viáticos, no genera soporte alguno e impone barreras de comunicación para poder tramitar lo requerido, por ello, dijo que remitió correo electrónico, sin embargo, no ha obtenido respuesta por parte del paciente, lo cual, aduce, muestra desinterés sobre la situación actual.

Indicó que ha cumplido con la orden del fallo de tutela, para lo cual explicó que el actor hace parte de un programa especial de la IPS por el cual se gestionaron todas las citas pendientes y fueron programadas para el 17 de diciembre de 2024, a las que el actor asistió en su mayoría, en las que la IPS CAFAM entregó tratamiento antirretroviral que requería el actor, así:

Adicionalmente, relacionó las citas de control programadas para el mes de febrero debido a que el paciente cuenta con atención bimensual:

De igual forma, anexó soporte de subsidio de transporte entregado por la IPS Cafam Américas al usuario para los traslados a sus citas en el programa.

En ese orden de ideas , señaló que ha garantizado el servicio de viáticos para la asistencia a todas las citas médicas asignadas y, por ende, a su juicio, no es viable continuar con el trámite incidental.

Asimismo, informó que se programó cita con e l médico general para el 20 de

asistencia a todas las citas médicas asignadas y, por ende, a su juicio, no es viable continuar con el trámite incidental.

Asimismo, informó que se programó cita con e l médico general para el 20 de diciembre del 2024 a las 5:00 pm con la finalidad d e renovar ordenes médicas queRadicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ha dejado vencer y precisó que si el señor José no asiste a la misma se entenderá desistida de conformidad con los deberes que le asisten al afiliado.

Al respecto, explicó que el actor como afiliado tiene el deber de asistir a las citas médicas, porque el incumplimiento de estas genera la p érdida de los viáticos y elimina la oportunidad de prestar el servicio de salud a otro paciente que lo requiera, pues el actor en calidad de afiliado no debe generar barreras de acceso para gozar del servicio de salud.

En igual sentido, informó que, está realizando los respectivos estudios para brindar el servicio cerca al domicilio del paciente con la finalidad de evitar múltiples traslados y mejorar la comodidad para el tratamiento del actor.

Insistió en que en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas y aún ni siquiera culposas que deriven en la omisión en la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor José; por el contrario, tal y como se demostró con las precisiones brindadas, dio cumplimiento a las obligaciones legales como EPS sin que se observe actitud rebelde o reticente en atender las obligaciones legales y

salud requeridos por el señor José; por el contrario, tal y como se demostró con las precisiones brindadas, dio cumplimiento a las obligaciones legales como EPS sin que se observe actitud rebelde o reticente en atender las obligaciones legales y Constitucionales.

En ese orden de ideas, afirmó que dio cumplimiento total a la orden de tutela, en la medida en que programó las citas requeridas ; hizo entrega de medicamentos y entregó el apoyo monetario correspondiente a l transporte, además , informó con suficiencia que para el proceso de viáticos debía diligenciar el formato de solicitud de viáticos que se le entregó con apoyo área de experiencia al usuario.

Solicitó no continuar con el trámite del incidente de desacato.

La IPS CAFAM indicó que no cuenta con algún pendiente ni autorizaciones vigentes respecto a fármacos que se le haya formulado al paciente, además, enfatizó en que la entidad promotora de salud a la que se encuentra adscrito el usuario es Famisanar EPS, por lo que se infiere que no es la llamada a responder por los servicios solicitados mediante la acción de tutela interpuesta.

Pidió ser desvinculada del trámite incidental de la referencia.

6. Intervención adicional del actor

Con posterioridad a la apertura del trámite incidental, el actor radicó nueva solicitud de desacato en la cual insistió en que, si bien, ya acudió a controles médicos, no se ha dado cumplimiento total al fallo de tutela , en la medida en que no le han sido consignados los viáticos que tuvo que usar para poder acudir a las diferentes citas.

El despacho ponente en providenc

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