CE - Auto interlocutorio 11001031500020240548409 de 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240548409 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Auto – resuelve incidente de desacato
La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar y la Superintendencia de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el fallo de tutela
Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Represe ntantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
A su juicio, los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro porque padecen enfermedad es graves que no han sido debidamente atendidas por las distintas entidades de salud, que, pese a que cuenta con órdenes de tutela anteriores, no tiene el dinero para acudir a los servicios de salud, por lo que ha visto
padecen enfermedad es graves que no han sido debidamente atendidas por las distintas entidades de salud, que, pese a que cuenta con órdenes de tutela anteriores, no tiene el dinero para acudir a los servicios de salud, por lo que ha visto deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías para acudir a la prestación de servicios de salud.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió:
“1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud.
3. Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes:
1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia
padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: JOSÉ Y BERENICE1
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS
Temas: INCIDENTE DE DESACATORadicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
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4.1. Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024:
a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024.
asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024.
b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna for ma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes.
4.2. Órdenes generales, en relación con el amparo integral:
a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en e se sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.
b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a f avor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios
para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José.
5. Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisan ar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
6. Ordenar a la Superintendencia Nacional d e Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente
actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia.
7. Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José.
(…)”
Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a Famisanar EPS que le garantice el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás s ervicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.
Asimismo, se indicó que correspondía a Famisanar EPS gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáti cos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud
necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
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Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de Famisanar EPS, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor.
Dicha decisión judicial no fue impugnada.
2. Solicitud de incidente de desacato
En escrito radicado ante esta Corporación el 24 de abril de 2026 , el señor José promovió incidente de desacato. A s u juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante. En dicha providencia se ordenó a Famisanar EPS que, en coordinación con la IPS que les presta la atención en salud, garantizara la entrega bimensual de los medicamentos y el tratamiento de las graves patologías
fundamental a la salud del accionante. En dicha providencia se ordenó a Famisanar EPS que, en coordinación con la IPS que les presta la atención en salud, garantizara la entrega bimensual de los medicamentos y el tratamiento de las graves patologías que padece el señor José.
Además, garantice la programación de citas médicas necesarias, el pago de los viáticos requeridos que le permitan acudir a Bogotá para la debida prestación del servicio en particular, la entrega oportuna de los medicamentos formulados. Señaló que la última provisión se rea lizó en agosto de 2025 y que la siguiente debía efectuarse en diciembre del mismo año. Sin embargo, debido a la falta de disponibilidad en el centro de dispensación, la medicación requerida no fue suministrada.
Manifestó que la vulneración al derecho fund amental invocado persiste, en la medida en que no es cierto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se desconoce la orden de dar cumplimiento inmediato a la decisión.
Por las anteriores circunstancias, adujo que la vulneración al derecho fundamental invocado continúa, en tanto que la EPS y la IPS contratada interrumpieron su tratamiento médico y suspendieron el suministro de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes. Por consiguiente, dichas entidades incurrieron en desacato de la orden de tutela proferida en el radicado de la referencia.
Además, en el curso del trámite, el accionante presentó de manera sucesiva las siguientes actuaciones, que dan cuenta de la reiteración del incumplimiento alegado:
- 24 de abril de 2026, presentó la solicitud inicial para la apertura del incidente
siguientes actuaciones, que dan cuenta de la reiteración del incumplimiento alegado:
- 24 de abril de 2026, presentó la solicitud inicial para la apertura del incidente de desacato, debido al incumplimiento reiterado de Famisanar en el pago de viáticos y en la entrega de medicamentos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como de enero, febrero y marzo de 2026.
- 5 de mayo de 2026, radicó por correo electrónico el «Memorial Urgente por Discriminación» (en el expediente de desacato Rad. 2024 -01590-12), en el que denunció que la EPS se abstuvo de girarle los viáticos, lo que lo dejó
desamparado en la calle en Bogotá para su cita de ese día.
- 6 de mayo de 2026, envió un escrito de queja complementaria titulado «INCIDENTE integral Desacato 11001031500020240548409… Prueba 2,Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
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Queja no consignación viáticos cuenta bancaria nequi 3106243XXXX», en el que informó que continuaba en la calle, aguantando hambre y sin recursos para regresar.
- 29 de mayo de 2026, radicó escrito por el cual solicitó la apertura del incidente de desacato ante la Sección Tercera y la Sección Cuarta, por el incumplimiento en las citas y la falta de hospedaje para el control de psiquiatría del 26 de mayo.
de desacato ante la Sección Tercera y la Sección Cuarta, por el incumplimiento en las citas y la falta de hospedaje para el control de psiquiatría del 26 de mayo.
- 5 de junio de 2026, presentó memorial en el que informó al Consejo de Estado que la EPS seguía sin realizar los giros anticipados de viáticos correspondientes a las citas programadas para el 5 y el 9 de junio, lo que le impidió asistir a sus controles de VIH.
- 9 de junio de 2026, envió un memorial titulado «Pruebas de que Famisanar tiene mi nueva cuenta Bancaria…», en el que aportó la certificación de su cuenta Daviplata/Nequi activa y denunció penalmente a la EPS por presentar soportes de pago falsos y alterar información de asistencia médica.
- 11 de junio de 2026, radicó la solicitud de apertura de incidente de desacato titulada «INCIDENTE DE DESACATO_ DISCRIMINA -SIN ACOMPAÑANTE
Y MORA JUDICIAL».
- 18 de junio de 2026, presentó un escrito de denuncia prioritario titulado «DENUNCIA_ Pruebas - Tutela - DESACATO CONTRA FAMISANAR EPSSUPERSALUD-CAFAM…», en el que advirtió sobre la pérdida de viáticos para las citas de junio y para el examen de ecocardiograma del 19 de junio.
- 7 de julio de 2026, envió el memorial «INCIDENTE DE DESACATO + DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN» por nuevos hechos de incumplimiento de viáticos en las citas de julio y solicitando medidas cautelares urgentes.
DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN» por nuevos hechos de incumplimiento de viáticos en las citas de julio y solicitando medidas cautelares urgentes.
- 7 de julio de 2026, remitió un correo dando alcance al anterior, aportando pruebas adicionales para sustentar la denuncia penal anterior.
- 7 de julio de 2026, radicó el memorial «AMPLIACIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO, NUEVOS HECHOS DE D ISCRIMINACIÓN SISTEMÁTICA Y DENUNCIA CONJUNTA CONTRA EPS Y IPS», en el cual detalló presuntos los atropellos sufridos los días 2, 3 y 6 de julio, en el que informó que las IPS le reprogramaron citas arbitrariamente.
- 7 de julio de 2026, presentó el documen to «AMPLIACIÓN FINAL DE
INCIDENTE DE DESACATO, INCUMPLIMIENTO EN CITAS DE IPS
COLSUBSIDIO, PERDIDA DE ATENCIONES, RETENCIÓN DE
MEDICAMENTOS Y BARRERAS ADMINISTRATIVAS».
- 21 de julio de 2026, envió el escrito «AMPLIACIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO POR HECHOS OCURRIDOS EL 21 DE JULIO DE 2026 –
OMISIÓN DE VIÁTICOS, MALTRATO Y NEGLIGENCIA MÉDICA», en el que
denunció que para su cita de ese día en Colsubsidio de la Calle 26 no le giraron viáticos, por lo que se vio obligado a dormir a la intemperie.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
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giraron viáticos, por lo que se vio obligado a dormir a la intemperie.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En síntesis, el actor sostuvo que, pese a haberse ordenado un tratamiento integral, la EPS no ha garantizado la continuidad del amparo en cuatro servicios: la entrega completa y oportuna de los medicamentos formulados, incluido el tratamiento antirretroviral; la programación de las consultas y procedimientos ordenados por las distintas especialidades; la práctica de los exámenes diagnósticos pendientes, y el reconocimiento de los apoyos logísticos indispensables para asistir a las citas en Bogotá, esto es, viáticos de transporte, alimentación, hospedaje y acompañante.
3. Trámite del incidente de desacato
En auto del 22 de mayo de 2026, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024. En respuesta a lo anterior, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS, solicitó se declarara la nulidad del trámite incidental por considerar que no le fue notificado en debida forma la providencia que corrió traslado previo a la apertura del incidente de desacato, con
Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS, solicitó se declarara la nulidad del trámite incidental por considerar que no le fue notificado en debida forma la providencia que corrió traslado previo a la apertura del incidente de desacato, con el argumento que no le fueron remitidos la tot alidad de los documentos requeridos para rendir el informe necesario respecto de los hechos objeto de debate. Mediante auto del 10 de julio de 2026 el despacho ponente resolvió negar la solicitud al verificar que el trámite secretarial fue el correcto y n o había lugar a declarar la nulidad pues los archivos fueron remitidos en forma completa como anexo a la notificación realizada de la referida providencia.
No obstante, no fue rendido ningún informe adicional respecto al cumplimiento de la orden de tutela por parte de Famisanar EPS desde la providencia en la que fue resuelta la nulidad.
La Superintendencia Nacional de Salud informó que no es la entidad obligada a cumplir directamente la sentencia de tutela , pues sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, mientras que la prestación efectiva de los servicios corresponde exclusivamente a Famisanar EPS, representada por su agente interventor. Explicó que el interventor a ctúa con autonomía, como auxiliar de la justicia y representante legal de la EPS, sin relación de subordinación con la Superintendencia. Asimismo, informó que sí desplegó las actuaciones propias de sus competencias, consistentes en requerir reiteradamente a Famisanar para que cumpliera la orden judicial y garantizara la prestación de los servicios reclamados por el accionante, advirtiendo incluso sobre las consecuencias sancionatorias del incumplimiento.
consistentes en requerir reiteradamente a Famisanar para que cumpliera la orden judicial y garantizara la prestación de los servicios reclamados por el accionante, advirtiendo incluso sobre las consecuencias sancionatorias del incumplimiento. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional afirmó que en el caso objeto de estudio no concurren los elementos objetivo y subjetivo necesarios para sancionar al Superintendente Nacional de Salud, ya que la entidad no fue destinataria de una orden de cumplimiento directo, no incurrió en conducta negligente y actuó dentro de las competencias legales que le corresponden. Por ello, solicitó ser desvinculada y que se archivara el incidente de desacato respecto de la Superintendencia y de su Superintendente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
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Igualmente aportó oficio en el que requirió al agente interventor de Famisanar para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y solicitó precisar qué servicios de salud continuaban pendientes (consultas especializadas, exámenes, medicamentos y viáticos de transporte), acreditar las citas y entregas efectivamente realizadas, responder de fondo la PQR presentada y remitir, en un plazo de cinco días, las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de la orden judicial. Además, advirtió que el incumplimiento de las obligaciones de la EPS podría dar lugar a sanciones administrativas. En razón de lo expuesto indicó que en el caso del actor corresponde a Famisanar
judicial. Además, advirtió que el incumplimiento de las obligaciones de la EPS podría dar lugar a sanciones administrativas. En razón de lo expuesto indicó que en el caso del actor corresponde a Famisanar EPS designar el gestor farmacéutico externo con el que tenga convenio para que entregue a la parte actora los fármacos solicitados. Conforme a lo anterior, manifestó que lo procedente es ser desvinculada pues no es la entidad llamada al cumplimiento del fallo de tutela.
4. Auto de apertura del incidente de desacato
En razón de que Famisanar EPS no se pronunció respecto a los motivos de inconformidad específicos del actor y este último insistió en que tampoco se ha garantizado la continuidad del servicio, se encontró necesario dar apertura al incidente de desacato.
Mediante auto del 28 de julio de 2026, el despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024 , por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Con ocasión de la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a Famisanar EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud , para que de considerarlo pertinente se pronunciaran frente a los hechos objeto de desacato.
5. Informes rendidos con ocasión de la apertura del trámite incidental
La Superintendencia Nacional de Salud informó que no tiene la calidad de superior jerárquico, empleador, coadministrador ni responsable de las actuaciones del agente interventor de Famisanar, fue enfática en que su intervención se limita a
La Superintendencia Nacional de Salud informó que no tiene la calidad de superior jerárquico, empleador, coadministrador ni responsable de las actuaciones del agente interventor de Famisanar, fue enfática en que su intervención se limita a las funciones legales de inspección, vigilancia, control, designación y seguimiento, mientras que las decisiones y actuaciones propias de la intervención corresponden directamente al agente interventor.
Explicó que, en su labor de in spección y Vigilancia ha realizado gestiones administrativas desde su ámbito funcional de origen legal dilucidado en el Decreto 1080 de 2021, a través del cual, insta a la promotora de salud Famisanar EPS al cumplimiento de las funciones asignadas en benef icio del actor, que, por demás, ostenta un carácter preventivo , pues informa a dicha entidad sobre las facultades sancionatorias de persistir en el incumplimiento de los servicios requeridos. Precisó que en el caso objeto de estudio es necesario tener en cuenta que el interventor es un particular que ejerce temporalmente funciones públicas, tiene la calidad de auxiliar de la justicia y actúa como representante legal de la entidad intervenida, el cual desarrolla las actividades propias de la intervención bajo su inmediata dirección y responsabilidad , con autonomía para adoptar las decisionesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
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relacionadas con sus funciones. Por ello, no existe entre este y la Supersalud una relación laboral, contractual o de subordinación.
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relacionadas con sus funciones. Por ello, no existe entre este y la Supersalud una relación laboral, contractual o de subordinación. Asimismo, solicitó ser desvinculada del presente trámite incidental, o en su defecto, que se abstenga de sancionar a dicha entidad.
Por su parte, Famisanar EPS en escrito del 6 de agosto de 2026 sostuvo que ha autorizado los servicios requeridos por el paciente conforme a las órdenes médicas y ha realizado las gestiones necesarias para garantizar su acceso ; no obstante, atribuyó algunas atenciones no materializadas a la inasistencia del usuario o a la falta de solicitud oportuna de viáticos.
Frente a los requerimientos mensuales del actor indicó que realizó las siguientes gestiones:
Gestiones realizadas por Famisanar EPS, mes a mes Mes Gestión realizada por Famisanar EPS Resultado
Abril 2026
Gestionó viáticos y alojamiento para la asistencia a los servicios de salud programados los días 6, 7, 8 y 10 de abril. El 1º de abril consignó $330.000 por concepto de viáticos y adelantó las gestiones para garantizar el alojamiento.
En razón de lo anterior Famisanar explicó que los recursos fueron efectivamente consignados. El usuario manifestó no haberlos recibido y no asistió a los servicios programados, por lo que se canceló la reserva de alojamiento.
Mayo 2026
Verificó las citas programa das de psiquiatría, odontología, infectología, trabajo social y medicina general. Reconoció y pagó viáticos de los días 6 y 7
canceló la reserva de alojamiento.
Mayo 2026
Verificó las citas programa das de psiquiatría, odontología, infectología, trabajo social y medicina general. Reconoció y pagó viáticos de los días 6 y 7 de mayo y reembolsó gastos asumidos por el usuario para asistir a las consultas del 5 de mayo.
Se comunicó con el actor e informó que contaba con las siguientes citas: • 05/05/2026 5:30 consulta psiquiatría en Cafam Américas • 06/05/2026 2:30 p. m. odontología 06/05/2026 4:00 p. m. infectología 06/05/2026 5:00 p. m. trabajo social • 07/05/2026 12:40 p. m. procedimiento odontología calle 26 • 07/05/2026 2:20 p. m. medicina general
Precisó que las citas fueron programadas directamente por el usuario y no se evidenció en los sistemas de EPS FAMISANAR S.A.S. solicitud de radicación para el trámite de reconocimiento de viáticos relacionada con dichas citas.
En comunicación sostenida con el usuario manifestó que logró desplazarse con recursos propios para asistir a las consultas médicas programadas para el 5 de mayo de 2026.
No obstante, realizó la devolución de los gastos asumidos por el usuario y, adicionalmente, efectuó el reconocimiento de viáticos correspondientes a los días 6 y 7 de mayo de 2026 por un valor de $517.000 pagados al nequi del actor terminado en 3145 el 6 de mayo de 2026.
efectuó el reconocimiento de viáticos correspondientes a los días 6 y 7 de mayo de 2026 por un valor de $517.000 pagados al nequi del actor terminado en 3145 el 6 de mayo de 2026.
al efecto aportó copias de los recibos de prueba El 12 de mayo de 2026 efectuó la consignación de viáticos e por valor de $284.000, con el fin de garantizar la asistencia del usuario a la nueva cita programada, no obstate el señor José no asistió a la cita. La cita de psiquiat ría del 5 de mayo fue reprogramada para el 19 de mayo. Famisanar consignó $284.000 para garantizar la asistencia, pero la IPS reportó que el usuario no asistió. La EPS adujo que el servicio estaba programado y disponible; no obstante, el actor no asistió por su propia voluntad.
Junio 2026
Gestionó desde el 22 de mayo los viáticos para las citas del 4 y 5 de junio y los consignó el 29 de mayo por valor de $431.000. Verificó la programación de consultas de químico farmacéutico, psicología, medicina general, odontología y trabajo social.
Para los días 26 y 30 de mayo de 2026, así como los días 9, 10, 14, 17, 19 y 23 de junio de 2026, no se evidencia en los sistemas de información de EPS FAMISANAR S.A.S. solicitud alguna presentada por
El usuario informó que no asistiría porque supuestamente no se habían pagado los viáticos, pese a que Famisanar afirmó haberlos consignado. Para varias fechas no encontró
FAMISANAR S.A.S. solicitud alguna presentada por
El usuario informó que no asistiría porque supuestamente no se habían pagado los viáticos, pese a que Famisanar afirmó haberlos consignado. Para varias fechas no encontró solicitudes de viáticos radicadas por el usuario. Además, el usuario manifestó haber utilizado los $431.000 para una atención del 30 de mayo de exámenes médicos y no para las citas programadas los días 4 y 5 de junio de 2026, para las cuales habían sido reconocidos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Gestiones realizadas por Famisanar EPS, mes a mes Mes Gestión realizada por Famisanar EPS Resultado el usuario para el trámite de reconocimiento y pago de viáticos. En consecuencia, no fue posible adelantar las gestiones administrativas correspondientes, al no existir una petición previa por parte del accionante.
Las citas del 5 de junio correspond ían a las á reas de trabaj o social, control qu ímico farmacé utico, odontología general, medicina general y psicología.
Conforme a la programación de las citas médicas, el usuario debía desplazarse
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