CE - Auto interlocutorio 11001031500020240555101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240555101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01
Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05551-01
Demandante: ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Auto que resuelve solicitud de adición
La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte accionante, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 13 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES
El señor Alberto Enrique Ariza Villa promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por considerar que se encontraban vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justica.
El 13 de febrero de 2025, esta Sección profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión inicial y, en su lugar , amparó los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, con fundamento en que la providencia de segunda instancia proferida en el proceso judicial disciplinario no cumplió con lo previsto en los artículos
que revocó la decisión inicial y, en su lugar , amparó los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, con fundamento en que la providencia de segunda instancia proferida en el proceso judicial disciplinario no cumplió con lo previsto en los artículos 279 y 288 el Código General del Proceso , que, establecen la obligatoriedad de la suscripción de las providencias judiciales por parte de los jueces o magistrados que las profirieron.
Por ello, y en atención a que dicha irregularidad se indicó que «la mejor manera de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante es ordenar a la autoridad judicial demandada «(…) [proferir] nuevamente» la decisión con el lleno de los requisitos legales, de modo que, pueda ser considerada pronunciada y oponible a las partes.»
En consecuencia, se resolvió:
«1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en su lugar,
2. Amparar el derecho al debido proceso del señor Ariza Villa, respecto a las pretensiones en contra de la providencia del 3 de mayo de 2024, en consecuencia,
3. Dejar sin efecto la providencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01
Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa
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4. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de los diez (10)
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4. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes dicte decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la parte motiva de la presente providencia»
Solicitud de adición de la sentencia
El señor Alberto Enrique Ariza , en escrito del 24 de febrero de 202 5, solicitó que se adicionara la sentencia del 13 de febrero de 2025 en el sentido de incluir la orden «para que se excluya o retire la anotación en los antecedentes disciplinarios del suscrito (retirar la inscripción de la sanción en los antecedentes disciplinarios y hoja de vida del suscrito servidor público) hasta tanto se defina en debida forma el juicio disciplinario».
Señaló que, si la sentencia sancionatoria se dejó sin efecto, la anotación en los antecedentes disciplinarios del accionante debía ser eliminada hasta que se dicte una nueva decisión, en garantía de los principios de legalidad y debido proceso.
Invocó el principio de presunción de inocencia , porque de mantener la referida anotación afectaría el derecho al buen nombre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a esta clase de acciones de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, dispone lo pertinente a la adición de las sentencias, así:
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley
adición de las sentencias, así:
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria puede adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley; o podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión.
En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01
dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01
Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa
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3 En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición fue presentada el 24 de febrero de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, si se tiene en cuenta que el fallo se notificó el 23 de febrero de 202 5. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de adición.
En los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, l a Sala ha indicado que es procedente la adición de la sentencia cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación.
Del texto de solicitud de adición presentada se observa que el actor pretende un pronunciamiento sobre circunstancias ajena a las que fue objeto de debate y frente a las cuales se pronunció la Sala en la sentencia.
Lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes:
«1. Amparar los derechos fundamentales al respeto a la dignidad humana , a la
las cuales se pronunció la Sala en la sentencia.
Lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes:
«1. Amparar los derechos fundamentales al respeto a la dignidad humana , a la autonomía judicial, y a la responsabilidad subjetiva y no objetiva (artículos 1 y 29), debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción (artículo 29), acceso efectivo a la justicia (artículos 2, 29 y 229), publicidad (artículos 209 y 228) y privilegio del derecho sustancial sobre el formal (artículos 1, 2, 4, 5, 85, 86, 93, 94 y 228) de la Carta Política.
2. Dejar sin efecto los fallos de febrero 27 de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, febrero 28 de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el auto de esta por medio del cual se negó a dar trámite a la solicitud de nulidad por parte de la Sala de la Corporación y dio por ejecutoriado el fallo inconstitucional pronunciado en mi contra.
3. Ordenar a los accionados que dicten la sentencia conforme a los parámetros constitucionales que se establezcan por el juez constitucional.»
Como se evidencia, el retiro de las anotaciones en los antecedentes disciplinarios no fue solicitado expresamente dentro de las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, no existe omisión en emitir pronunciamiento susceptible de ser subsanado mediante el trámite de la adición, pues el juez constitucional no estaba obligado a pronunciarse sobre un aspecto que no hizo parte del objeto del litigio.
consecuencia, no existe omisión en emitir pronunciamiento susceptible de ser subsanado mediante el trámite de la adición, pues el juez constitucional no estaba obligado a pronunciarse sobre un aspecto que no hizo parte del objeto del litigio.
Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, porque la sentencia no dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que dicha solicitud pueda ser elevada ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición de la sentencia del 13 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01
Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
1. Negar la solicitud de adición presentada por la parte demandante de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de
1991.
3. Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO
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