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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240573300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240573300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05733-00

Demandante: RAFAEL IGNACIO VALERO MORENO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Auto que rechaza recurso extraordinario de revisión

El señor Rafael Ignacio Valero Moreno presentó el 23 de octubre de 20241 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42000-2016-00781-01.

El artículo 251 de la Ley 1437 respecto del té rmino para interponer el recurso extraordinario de revisión, prevé:

“[…] El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]”.

La causal de revisión invocada es la del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por lo que el recurso extraordinario debía presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia de 11 de mayo de 2023.

La sentencia de 11 de mayo de 2023 fue notificada electrónicamente el 8 de junio del mismo año y contra esta no procedía recurso ordinario alguno2, razón por la cual quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2023, de acuerdo con el artículo 3023 de la Ley

1 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 2 Según el numeral 1. del artículo 243A de la Ley 1437. Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.2

Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.2

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05733-00

Demandante: Rafael Ignacio Valero Moreno

1564 de de 12 de julio de 20124, en concordancia con el artículo 2055 de la Ley 1437.

Así las cosas, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia citada supra venció el 17 de junio 2024.

Por lo tanto, como la demanda de revisión se presentó el 23 de octubre de 2024, será rechazada, conforme lo dispone el numeral 1. del artículo 2536 de la Ley 1437.

Finalmente, frente a lo expuesto en el recurso referente a que la expresión “[…] podrá […]” contenida en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 “[…] se interpreta como opción entre dos o más alternativas, dando a entender que el recurso puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia o después, si se quiere […]”, dicha interpretación es contraria a la finalidad de la norma que es otorgar seguridad jurídica respecto del p lazo para interponer el recurso extraordinario de revisión.

Cuando el artículo 251 de la Ley 1437 utiliza la expresión “[…] podrá […]” corresponde a que es facultativo interponer o no el recurso extraordinario de revisión, sin que se entienda que su presentación se pueda realizar en cualquier tiempo, pues la consecuencia obligatoria de no hacerlo dentro del año siguiente a

corresponde a que es facultativo interponer o no el recurso extraordinario de revisión, sin que se entienda que su presentación se pueda realizar en cualquier tiempo, pues la consecuencia obligatoria de no hacerlo dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, según el numeral 1. del artículo 253 ibidem, es su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por el

señor Rafael Ignacio Valero Moreno.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080. 6 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080.

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