CE - Auto interlocutorio 11001031500020240576800 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240576800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05768-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-05768-00
Demandantes: FERNANDO RUÍZ GALLEGO
Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO
Procede la Sala Especial de Decisión No. 16 a resolver el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del recurso extraordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. El 2 5 de junio de 2019 el señor Fernando Ru íz Gallego, quien fungía como instructor grado 8 del Centro de Electricidad y Automatización Industrial Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAsolicitó ante el departamento de Gestión Humana de esa institución, la revisión de su asignación de acuerdo con el sistema salarial por méritos para instructores del SENA - SSEMI1. Con su solicitud , anexó certificaciones que daban fe de tres capacitaciones en modalidad de diplomado, con
Humana de esa institución, la revisión de su asignación de acuerdo con el sistema salarial por méritos para instructores del SENA - SSEMI1. Con su solicitud , anexó certificaciones que daban fe de tres capacitaciones en modalidad de diplomado, con anterioridad a su posesión en el cargo, con las cuales buscaba que los puntos asignados al componente de capacitación le permitieran subir en el escalafón.
2. Mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2019, el departamento de Gestión Humana Regional del Valle del SENA solicitó a la Universidad del Valle sede Yumbo, información respecto de los certificados allegados por el funcionario relacionada con la veracidad, aprobación y participación en la capacitación certificada, pues de ello dependía la asignación de puntos dentro del escalafón.
3. Por Resolución No. 76-07995 del 26 de agosto de 2019, el señor Ruíz Gallego fue reclasificado como instructor grado 12. Sin embargo, dich o acto no fue notificad o, puesto que ese mismo día la Universidad del Valle , sede Yumbo remitió respuesta
1 El cual se encuentra definido en el Decreto 1424 de 1998.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05768-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a la solicitud elevada, en la cual indicó que el señor Ruíz Gallego no figuraba dentro de la base de datos de las personas a quienes se les certificó el diplomado en «Formación Curricular por Competencias».
4. En consecuencia, la coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mix to decidió presentar la misma consulta concerniente a los certificados allegados por
de la base de datos de las personas a quienes se les certificó el diplomado en «Formación Curricular por Competencias».
4. En consecuencia, la coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mix to decidió presentar la misma consulta concerniente a los certificados allegados por parte del funcionario a las sedes de Palmira, Yumbo y Zarzal de la Universidad del Valle, entidades que presuntamente habían expedido las otras certificaciones, y que respectivamente desvirtuaron el hecho al informar que tampoco habían expedido los mencionados documentos, razón por la cual las firmas de los documentos no eran reales y por tanto, las certificaciones no eran veraces.
5. El señor Ruiz Gallego radicó documento el 3 de septiembre de 2019, mediante el cual solicitó el desistimiento de la revisión SSEMI. No obstante, la oficina de Control Interno Disciplinario del SENA dispuso la apertura de indagación preliminar en su contra mediante auto del 16 de marzo de 2020 y a través de auto de 24 de mayo de 2021 ordenó la apertura de la investigación preliminar.
6. Luego formuló pliego de cargos, con cargo único por «haber presentado mediante escrito del 25 de junio de 2019 radicado con el No. 76 -1-2019-0149242, al Profesional de Gestión Humana, “solicitud Revisión SSEMI” (fol. 3 Vuelto) documentos que no corresponden a la realidad, para obtener ascenso del grado 08 a grado 11 en el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores del
SENA-SSEMI (…)».
7. Mediante auto del 17 de mayo de 2022, la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió para que se continuara con la etapa de juzgamiento a la Procuraduría
SENA-SSEMI (…)».
7. Mediante auto del 17 de mayo de 2022, la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió para que se continuara con la etapa de juzgamiento a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca, entidad que por competencia envió el trámite a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento del Valle , la cual avocó conocimiento y finalmente, declaró probado y no desvirtuado el cargo imputado al
señor Ruíz Gallego.
8. Lo anterior, al considerar que no existía duda alguna respecto a la materialización de la conducta endilgada, la cual se encuentra tipificada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, señaló que las pruebas obrantes en el expediente demostraron que la falta fue cometida a título gravísima dolosa y, por lo tanto, fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado en su condición de instructor del Centro de Electricidad y Automatización del SENA -Regional Valle del Cauca con destitución e inhabilidad general por el término de diez años.
9. La providencia fue notificada al disciplinado y su apoderado, quienes presentaron recurso de apelación.
10. El 31 de julio de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05768-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
confirmó en segunda instancia la decisión proferida por Procuraduría Distrital de Juzgamiento. En ese sentido s eñaló que, una vez revisados los argumentos esbozados en el recurso de apelación por la defensa, estos no lograron desvirtuar el juicio de responsabilidad disciplinara efectuado por el a quo.
11. De otra parte, indicó que no evidenció que en el análisis de las pruebas efectuado en el fallo apelado se dictaran conclusiones contraevidentes ni la existencia de causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria.
12. A través de apoderado judicial, el señor Fernando Ruíz Gallego formuló recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019 2, en el cual invocó como fundamento jurídico las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 238C ibidem.
1.2. La manifestación de impedimento
13. El magistrado Nicolás Yepes Corrales se declaró impedido para conocer del
proceso, en los siguientes términos:
«De acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 140 del Código General del Proceso (CGP), me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en esta causa figura como demandada la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del
el proceso de la referencia, toda vez que en esta causa figura como demandada la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 de 2000 , el ejercicio de las funciones de Agente del Ministerio Publico está clasificado funcionalmente como de dirección y está confiado a los Procuradores Judiciales quienes, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, deben reunir “las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” y, además, como lo establece el artículo 277 de la Carta, actúan en representación del Procurador General de la Nación en los procesos que les corresponda.
En consecuencia, y en atención a los roles y funciones que tiene asignados en esa condición, estimo que se configura el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “[c]uando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, ase sor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”»
14. Como causal invocó la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de
ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”»
14. Como causal invocó la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de
2 Modificada por la Ley 2094 de 2021.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05768-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 3 corresponde a la Sala , Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos presentados por los magistrados.
16. El literal b) del numeral 2 del artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 4, de la misma codificación , consagra que le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen.
17. De otra parte, el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 5 establece que las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procura dores Delegados, así como de aquellos recursos
extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procura dores Delegados, así como de aquellos recursos presentados contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.
3 ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior [referente a las recusaciones e impedimentos], deberá declararse impedido (…) para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quorum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente 4 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…). 5 ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
(…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…). 5 ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05768-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Nicolás Yepes
Corrales.
2.2. La configuración de la causal de impedimento
19. De acuerdo con los antecedentes referidos de forma previa, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el presente trámite , dado que su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II.
Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el presente trámite , dado que su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II.
20. Al respecto, el numeral 3º del artículo 130 del CPACA establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
(…)
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. (…)»
21. En atención a lo dispuesto por la norma, para la configuración de esta causal es necesario que la persona, en este caso la cónyuge, tenga la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en la entidad pública.
22. En este sentido, el Decreto 264 de 2000 «[P]or el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público» consagra en su artículo 7 la nomenclatura de los empleos de la Procuraduría General de la Nación e identifica el de procurador judicial II en el nivel profesional con el código 3PJ y grado EC.
Ministerio Público» consagra en su artículo 7 la nomenclatura de los empleos de la Procuraduría General de la Nación e identifica el de procurador judicial II en el nivel profesional con el código 3PJ y grado EC.
23. No obstante, esta ubicación, para efectos de la decisión que se adoptará en esta providencia, es necesario tener en cuenta que el artículo 4 del citado decreto define las funciones generales en los diferentes niveles jerárquicos y en lo que respecta al
nivel directivo dispone:
«NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos con funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. (…)Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05768-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley.»
24. Sobre el particular, es preciso considerar lo dispuesto en los artículos 277-76 y 2807 de la Constitución Política por cuanto los procuradores judiciales II actúan como agentes del Ministerio Público y entre sus funciones se encuentra la de intervenir judicialmente en representación del procurador general de la Nación.
25. Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Ley 262 de 2000 «[P]or el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias
el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos» que reza:
«ARTÍCULO 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación.»
26. Con base en esta interpretación armónica, se advierte que los procuradores judiciales II corresponden al nivel directivo pues ejercen funciones delegadas del procurador General de la Nación en calidad de agentes del Ministerio Público, razón por la cual se configura la causal de impedimento alegada por el magistrado Nicolás Yepes Corrales en tanto su cónyuge está nombrada en la entidad demandada en el referido cargo8.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado,
6 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 7 ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. 8 Al respecto, se precisa que la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia del 8 de agosto de 2023, resolvió las manifestaciones de impedimento presentadas por la misma razón, por los Consejeros de Estado, doctores Nicolás Yepes Corrales y Freddy Ibarra Martínez, dentro de u n recurso extraordinario de revisión . Radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00. En dicho asunto , se declararon fundados los impedimentos formulados, al considerar que se reunían los elementos de la causal invocada (numeral 3 del artículo 130 del CPACA).Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-05768-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer de l asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso al magistrado Nicolás Yepes
Corrales.
Nicolás Yepes Corrales para conocer de l asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso al magistrado Nicolás Yepes
Corrales.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá volver al despacho ponente para el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ
ARGÜELLO
Magistrada (Con Aclaración de voto)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”