🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020240577300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240577300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05773-00

Actora: YULITZA RÍOS LÓPEZ Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO

Al entrar a admitir la acción popular de la referencia, observa el Despacho que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones:

Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñir las acciones populares. Las mencionadas disposiciones ordenan lo siguiente:

“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05773-00

Actora: YULITZA RÍOS LÓPEZ

con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05773-00

Actora: YULITZA RÍOS LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instanci a la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho).

Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGP o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.

Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen

conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 14 del artículo 152 del CPACA.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05773-00

Actora: YULITZA RÍOS LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y la ALCALDÍA DE LA ESPERANZA, razón por la que la competencia para conocer de esta acción constitucional radica en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 14 y el artículo 16 de la Ley 472.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la autoridad judicial que sí lo es, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRA R la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por la señora

Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRA R la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por la señora

YULITZA RÍOS LÓPEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05773-00

Actora: YULITZA RÍOS LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

-INVIAS, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y la

ALCALDÍA DE LA ESPERANZA.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente de la referencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (reparto), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

Consultar sobre este documento ...