CE - Auto interlocutorio 11001031500020240580300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240580300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05803-00 (9360)
Recurrente: Masisa Colombia SAS Demandado: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Procede la Sala a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño.
I. ANTECEDENTES
1. Masisa Colombia SAS , formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la DIAN, bajo el radicado 25000-23-37-000-2015-00928-01
(27047).
2. Encontrándose el asunto de la referencia para decidir el recurso extraordinario de revisión, el Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer el asunto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del CGP. Señaló que como integrante de la sala de decisión, suscribió la sentencia de primera instancia, que fue objeto de recurso de apelación que a su vez fue decidido por la sentencia cuya validez se cuestiona en el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
suscribió la sentencia de primera instancia, que fue objeto de recurso de apelación que a su vez fue decidido por la sentencia cuya validez se cuestiona en el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
3. Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, razón por la cual son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, a la par que materializan la tutela judicial efectiva de los individuos.
4. El numeral 2 º del artículo 141 del CGP, prevé que el juez debe declararse impedido cuando haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. En ese sentido, si bien el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño suscribió la providencia de 9 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que dicha intervención no se dio en el marco de este recurso extraordinario de revisión, sinoRadicación: 11001-03-15-000-2024-05803-00 (9360)
Recurrente: Masisa Colombia SAS Demandado: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión
2 con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Masisa Colombia SAS , el cual corresponde a un trámite distinto al que aquí está pendiente de definición.
5. Debe precisarse que el artículo 249 del CPACA determina que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá de lo s recursos de revisión formulados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de
pendiente de definición.
5. Debe precisarse que el artículo 249 del CPACA determina que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá de lo s recursos de revisión formulados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Tal como se determinó en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023 proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación 1, cuando se manifiesta el impedimento en el marco de estos recursos -indistintamente de la causal que se invoca para exponer un conocimiento previo o interés indirecto en la decisión-, predomina lo establecido por el legislador en la referida norma, bajo el entendido de que el recurso extraordinario de revisión corresponde a un trámite diferente, con causales expresas y taxativas, y cuyo objeto es ajeno al debate suscitado en el proceso ordinario que lo antecede.
6. Con este mismo entendimiento, la Corte Constitucional -sentencia C-450 de 2015declaró la exequibilidad del referido artículo, a partir de estudiar las razones expuestas por la Comisión de Reforma del CPACA, según las cuales, en sesión 63, se destacó la importancia de la participación de los magistrados que adoptaron la sentencia objeto de revisión con el propósito de contar con la participación cualificada en la decisión del recurso, sobre todo, por cuanto se trata de los expertos en el tema analizado. Así mismo, se expuso que el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sala de decisión como juez de instancia, toda vez que se trata de un proceso diferente, en el cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de estudio en el proceso ordinario.
revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sala de decisión como juez de instancia, toda vez que se trata de un proceso diferente, en el cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de estudio en el proceso ordinario.
7. Por ello, como se ha expresado en diferent es oportunidades, e l recurso extraordinario de revisión no constituye una suerte de tercera instancia del proceso ordinario, pues su propósito se aparta completamente de reexaminar el asunto objeto del litigio original , de ahí que se resuelve bajo un cauce procesal diferente que cuenta con unas etapas procesales propias, de cara a definir la legalidad de una sentencia ejecutoriada. Por tanto, l a demanda de revisión da origen a un a actuación independiente, por lo que el proceso antecedente no es una ins tancia anterior y, por tal razón, el artículo 249 CPACA impone no apartar del conocimiento a quienes profirieron la decisión que se revisa.
8. Así las cosas, no puede apartarse del conocimiento de la definición del recurso extraordinario de revisión a quien sustente la manifestación de su impedimento en haber proferido o participado en la adopción de la decisión objeto de revisión; bajo esa misma lógica, para quien señale haber suscrito la decisión de la primera instancia del proceso ordinario. Por tal motivo, se declarará infundado el impedimento manifestado.
1 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ato de unificación de 2023, radicado 11001 03 15 000 2020 00471 00, CP: Milton Chaves García.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05803-00 (9360)
Recurrente: Masisa Colombia SAS
11001 03 15 000 2020 00471 00, CP: Milton Chaves García.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05803-00 (9360)
Recurrente: Masisa Colombia SAS Demandado: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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9. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el
Consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño.
SEGUNDO: En los términos del artículo 140 del Código General del Proceso, esta decisión no admite recursos.
COMUNÍQUESE.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la
acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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