CE - Auto interlocutorio 11001031500020240597200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240597200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00
Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia
La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve la solicitud de aclaración y adición que el procurador cuarto delegado ante esta corporación, Carlos José Holguín Molina, presentó contra la sentencia de 1.º de agosto de 2025. En el fallo de primera instancia que negó la solicitud de pérdida de investidura que el ciudadano Alberto Miguel Restrepo Restrepo formuló contra los senadores1: 1) Alex Flórez Hernández, 2) Pedro Hernando Flórez Porras, 3) Gloria Inés Flórez Schneider, 4) Yuly Esmeralda Hernández Silva, 5) Sandra Yaneth Jaimes Cruz, 6) Clara López Obregón, 7) María José Pizarro, 8) Jael Quiroga Carrillo, 9) Isabel Cristina Zuleta; y los representantes a la Cámara:
Yaneth Jaimes Cruz, 6) Clara López Obregón, 7) María José Pizarro, 8) Jael Quiroga Carrillo, 9) Isabel Cristina Zuleta; y los representantes a la Cámara: 10) Luis Alberto Albán Urbano2, 11) Gloria Elena Arizabaleta Corral3, 12) Norman David Bañol Álvarez 4, 13) Jorge Hernán Bastidas Rosero 5, 14) Gabriel Becerra Yáñez6, 15) Jorge Andrés Cancimance López 7, 16) María Fernanda Carrascal Rojas8, 17) Susana Gómez Castaño 9, 18) Dorina Hernández Palomino 10, 19) Heráclito Landinez Suárez11, 20) Jorge Alejandro Ocampo Giraldo12, 21) Gabriel Ernesto Parrado Durán 13 , 22) Carmen Felisa Ramírez Boscán 14 , 23) Leyla Marleny Rincón Trujillo15, 24) Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo16, 25) Gildardo
1 Todos electos por la coalición Pacto Histórico. 2 Por la circunscripción del Valle del Cauca, perteneciente al Partido Comunes. 3 Por la circunscripción del Valle del Cauca, electa por la coalición Pacto Histórico. 4 Por la circunscripción Especial Indígena, electo por el Movimiento Alternativo Indígena Social –MAIS– 5 Por la circunscripción del Cauca, electo por la coalición Pacto Histórico. 6 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico. 7 Por la circunscripción de Putumayo, electo por la coalición Pacto Histórico. 8 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico.
7 Por la circunscripción de Putumayo, electo por la coalición Pacto Histórico. 8 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico. 9 Por la circunscripción de Antioquia, electa por la coalición Pacto Histórico. 10 Por la circunscripción de Bolívar, electa por la coalición Pacto Histórico. 11 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico. 12 Por la circunscripción de Valle del Cauca, electo por la coalición Pacto Histórico. 13 Por la circunscripción del Meta, electo por la coalición Pacto Histórico. 14 Por la circunscripción de Ciudadanos en el Exterior, electo por la coalición Pacto Histórico. 15 Por la circunscripción del Huila, electa por la coalición Pacto Histórico. 16 Por la circunscripción de Cundinamarca, electo por la coalición Pacto Histórico.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00
Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo
Acusados: Yuly Esmeralda Hernández Silva y otros
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Silva Molina 17 , 26) Pedro José Suárez Vacca 18 , 27) David Alejandro Toro Ramírez19 y 28) Alirio Uribe Muñoz20.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de noviembre de 2024 21, en ejercicio del medio de control previsto en el
Ramírez19 y 28) Alirio Uribe Muñoz20.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de noviembre de 2024 21, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA y en la Ley 1881 de 2018, el ciudadano Alberto Miguel Restrepo Restrepo pretendió que se decretara la pérdida de investidura de los congresistas mencionados. En su criterio, los acusados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los artículos 286 y 296.3 de la Ley 5.ª de 1992.
Lo anterior, presuntamente, por transgredir el régimen de conflicto de intereses al haber propuesto y participado, sin haber manifestado impedimento, en la discusión de los PAL 018 - Senado - 2022, 243 - Cámara – 2022 y 277 - Cámara - 2024, a través de los cuales se propuso y discutió una reforma política, en la que se modificaba el artículo 109 de la Constitución Política, en cuanto a que la transgresión de topes de financiación de campaña no implicara causal de pérdida de investidura ni pérdida del cargo, resultando beneficiados los convocados, así como el señor presidente de la República.
2. Admitida la solicitud de pérdida de investidura, intervinieron los congresistas acusados, excepto la representante a la Cámara por Bogotá, María Fernanda Carrascal Rojas ni el procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado
Carlos José Holguín Molina.
3. Luego del decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas en el
Carrascal Rojas ni el procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado Carlos José Holguín Molina.
3. Luego del decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas en el proceso, el 14 de mayo de 2025 a las 10:32 a. m., con la presencia de todos los magistrados que integran esta Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura se realizó la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, de manera virtual.
En la diligencia , la mayoría de los acusados , directamente o por medio de sus apoderados,22 claro está, incluido el señor procurador cuarto delegado ante esta corporación y excepto el representante a la Cámara por Bogotá, Gabriel Becerra
17 Por la circunscripción de Putumayo, llamado a ocupar la curul; perteneciente a la coalición Pacto Histórico. 18 Por la circunscripción de Boyacá, electo por la coalición Pacto Histórico. 19 Por la circunscripción de Antioquia, electo por la coalición Pacto Histórico. 20 Por la circunscripción de Bogotá D. C., electo por la coalición Pacto Histórico. 21 Según el acta de reparto contenida en el archivo .png «1ED_ACTA […]» del índice 2 de SAMAI. 22 El resumen de las intervenciones realizadas puede ser consultado en la respectiva acta de la diligencia (índice 196 de SAMAI). Asimismo, los escritos que de alegatos de conclusión de los intervinientes se encuentran en los índices 177 a 195 de SAMAI, conforme el magistrado sustanciador les permitió, luego de finalizada la diligencia, que aportaran al expediente digital, de acuerdo con las previsiones del artículo 12 de
encuentran en los índices 177 a 195 de SAMAI, conforme el magistrado sustanciador les permitió, luego de finalizada la diligencia, que aportaran al expediente digital, de acuerdo con las previsiones del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00
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Yáñez, alegaron de conclusión y radicaron en el SAMAI sus escritos de intervención.
4. En sentencia de 1.º de agosto de 2025, la Sala Veintidós Especial de la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió lo siguiente:
[…] PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de carencia actual de objeto y falta de legitimación invocadas por los congresistas convocados.
SEGUNDO. Negar la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Alberto Miguel Restrepo Restrepo contra los senadores: Alex Flórez Hernández, Pedro Hernando Flórez Porras, Gloria Inés Flórez Schneider, Yuly Esmeralda Hernández Silva, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Clara López Obregón, María José Pizarro, Jael Quiroga Carrillo, Isabel Cristina Zuleta; y los representantes a la Cámara: Luis Alberto Albán Urbano, Gloria Elena Arizabaleta
Esmeralda Hernández Silva, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Clara López Obregón, María José Pizarro, Jael Quiroga Carrillo, Isabel Cristina Zuleta; y los representantes a la Cámara: Luis Alberto Albán Urbano, Gloria Elena Arizabaleta Corral, Norman David Bañ ol Álvarez, Jorge Hernán Bastidas R osero, Gabriel Becerra Yáñez, Jorge Andrés Cancimance López, María Fernanda Carrascal Rojas, Susana Gómez Castaño, Dorina Hernández Palomino, Heráclito Landinez Suárez, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Gabriel Ernesto Parrado Durán, Carmen Felisa Ramírez Boscán, Leyla Marleny Rincón Trujillo, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Gildardo Silva Molina, Pedro José Suárez Vacca, David Alejandro Toro Ramírez y Alirio Uribe Muñoz (electos para el periodo constitucional 2022–2026), por las razones expresadas en esta sentencia.
TERCERO. Advertir que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, contra esta sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Veintidós Especial de Decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
CUARTO. Comunicar lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente dejando las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI. […]
Ley 1881 de 2018.
QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente dejando las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI. […]
La sala definió como problema jurídico establecer si existió un beneficio particular, directo y actual para los congresistas que configurara la causal invocada [elemento objetivo de la causal]. En el análisis, se explicó que el conflicto de intereses exige demostrar un beneficio personal, actual y directo, en atención a las previsiones del artículo 286 de la Ley 5.ª de 1992; así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, se recordó que en el trámite de actos l egislativos el conflicto de intereses es excepcional, porque las reformas a la Constitución tienen vocación general, abstracta e impersonal, de modo que no otorgan un provecho particular a los congresistas; solo hay impedimento o recusación en ese tipo de trámites cuando se acredita el interés privado del parlamentario con su intervención o voto en la reforma; no bastan expectativas futuras, hipotéticas o conjeturas.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00
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Asimismo, se recordó que, en este tipo de juicios sancionatorios, corresponde al
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Asimismo, se recordó que, en este tipo de juicios sancionatorios, corresponde al solicitante demostrar la conducta reprochada y acreditar tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la causal invocada. Tras valorar las pruebas, en el caso concreto, se concluyó que el supuesto beneficio alegado por el actor a efectos de encontrar configurado el elemento objetivo no fue demostrado, porque los congresistas no tienen investigaciones en su contra por transgresión de topes en el financiamiento de las campañas electorales; por ende, no existe interés privado que les impidiera proponer o participar en la reforma del artículo 109 de la Constitución.
5. El 12 de agosto de 202 5, el señor procurador cuarto delegado interpuso solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 1.º de agosto de 2025 .
Sustentó su pedimento en el argumento de que en el acápite «4. Concepto del Ministerio Público» se erró al afirmar que el Ministerio Público guardó silencio, pues —según expone— su intervención está prevista por la Ley 1881 para la audiencia pública y efectivamente se produjo y quedó reconocida en el numeral 7 de la sentencia.
Explicó que presentó concepto de intervención núm. 054 del 14 de mayo de 2025, radicado en SAMAI a las 14:58 en el índice 184 de SAMAI, en la audiencia pública y en el que pidió negar la solicitud de desinvestidura, en consecuencia solicitó que conste su intervención oportuna en el proceso.
pública y en el que pidió negar la solicitud de desinvestidura, en consecuencia solicitó que conste su intervención oportuna en el proceso.
Asimismo, indicó que en el acta resumen de audiencia no se dejó consignada su intervención, aunque sí consta en el video y en el acta (índice 196 de SAMAI), y por ello pretende que el fallo complete esa menció n. Invocó los artículos 290 y 291 CPACA y 285 y 287 CGP. En esa línea, pide que se incorpore la constancia de su participación.
6. El 25 de agosto de 2025, el accionante presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, índice 219 de SAMAI, y en esa fecha el expediente ingresó al despacho del ponente.
II CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable
Los artículos 290 y 291 del CPACA se refieren de manera expresa al trámite y procedencia de la aclaración y adición de las sentencias de contenido electoral. Por tanto, para los demás asuntos se debe acudir a la remisión normativa del artículo 306 ejusdem en el que se señala que en los aspectos no regulados en esa ley se seguirá «… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…» lo establecido en el CPC, hoy CGP.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00
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Para ello, resulta necesario recordar en qué casos proceden estas solicitudes, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable, esto es, el CGP. En efecto, los artículos 285 y 287 del CGP dicen lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subraya de la Sala).
En línea con lo transcrito puede advertirse que estas solicitudes proceden: (i) la aclaración, cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella, y (ii) la adición, en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Asimismo, se observa que para solicitar la aclaración o adición de las providencias judiciales, a petición de parte, la oportunidad está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 delReferencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00
Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo
el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 delReferencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00
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CGP23, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. En todo caso, se deben tener en cuenta l as previsiones sobre l a notificación por medios electrónicos que establece el artículo 205 del CPACA (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 ), cuando se trata de una sentencia dictada por esta jurisdicción.
2. Oportunidad
En el caso concreto, para la notificación de la sentencia de primera instancia de 1.º de agosto de 2025, la Secretaría General de la corporación envió mensajes a los correos electrónicos de los sujetos procesales el día 12 siguiente24. El término de que trata el artículo 205 de del CPACA25 transcurrió entre los días 13 y 14 de ese mes y año 26. El escrito contentivo de l a solicitud de aclaración y adición lo radicó el procurador cuarto delegado ante esta corporación en la sede electrónica de SAMAI el 12 de agosto de 2025 ; por tanto, la presentación de la peticion resulta oportuna, de conformidad con los artículos 285, 287 y 302 del CGP.
3. De la solicitud de aclaración y adición
de SAMAI el 12 de agosto de 2025 ; por tanto, la presentación de la peticion resulta oportuna, de conformidad con los artículos 285, 287 y 302 del CGP.
3. De la solicitud de aclaración y adición
Como se señaló en los antecedentes , el procurador cuarto delegado ante esta corporación fundamenta su solicitud en que en el acápite 4 de los antecedentes de la sentencia de 1.º de agosto de 2025 se indicó que él guardó silencio; a su juicio, la oportunidad para rendir su concepto en este proceso es en la audiencia pública. Por tanto, pide aclarar o adicionar que sí intervino oportunamente en este trámite judicial.
Al respecto, la sala no observa que la parte considerativa o motiva de la decisión se emitiera alguna argumentación o decisión sobre la oportunidad o no del concepto del Ministerio Público, o que lo resuelto contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten su aclaración ni se alegó tal circunstancia. Tampoco que se dejara de resolver algún extremo de la litis.
23 «ARTÍCULO 302: EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. ║No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. ║Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 24 En este sentido se puede confrontar el auto de 29 de noviembre de 2022 de la Sala Plena del Consejo de Estado en donde se fijó la siguiente regla de unificación «… [l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA», radicado n.º 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]». 26 Los días 27 y 28 de mayo de 2023 fueron inhábiles: sábado y domingo.Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00
Solicitante: Alberto Miguel Restrepo Restrepo
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Por el contrario, como el propio procurador cuarto delegado lo indicó en el numeral 7 de los antecedentes se dejó constancia de su intervención y concepto formulado en el presente trámite judicial. En efecto, los antecedentes de la sentencia de 1 .º de agosto de 2025 exponen de forma cronológica y cierta las actuaciones que acaecieron en este trámite; es así como, se contó que —pág. 5 a 10—, luego de admitida la solicitud de pérdida de investidura, el procurador no intervino emitiendo concepto; oportunidad p revista en el artículo 9.º de la Ley 1881 de 2018 27 , posteriormente, se señaló que, en la audiencia pública , oportunidad prevista en el artículo 12 ejusdem28 él participó en esa diligencia y, además, se señaló en dónde se podía consultar su concepto en el SAMAI —pág. 11 a 12—.
Como se deriva de la parte motiva y resolutiva de la decisión , la sala tuvo en cuenta los argumentos del Ministerio Público, pues no se encontró acreditado el elemento objetivo de la causal, no se encontró probado el presunto interés de los congresistas que alegó el actor y se negó lo pedido. Entonces, no se dejó de resolver algún punto de la litis o argumento ; por el contrario, l a decisión es
elemento objetivo de la causal, no se encontró probado el presunto interés de los congresistas que alegó el actor y se negó lo pedido. Entonces, no se dejó de resolver algún punto de la litis o argumento ; por el contrario, l a decisión es consonante con el concepto e intervención del señor procurador en este trámite y clara en sus considerandos. De acuerdo con lo anterior, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinti dós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1.º de agosto de 2025.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la corporación REALIZAR las anotaciones correspondientes en el SAMAI.
TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
27 Artículo 9.° Admitida la solicitud, en la misma providencia se orde nará la notificación personal al Congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. […] 28 Artículo 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el Magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre
28 Artículo 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el Magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. […] Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. […]Referencia: Pérdida de investidura —primera instancia— Radicación: 11001–03–15–000–2024–05972–00
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CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ingresar el expediente al despacho del consejero de Estado ponente para proveer lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Magistrado
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Magistrado
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Magistrado
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:
Magistrado
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx