CE - Auto interlocutorio 11001031500020240607501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240607501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01
Demandante: CAROLINA SANABRIA AYALA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06075-01
Demandante: CAROLINA SANABRIA AYALA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
“C”
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO
El Despacho decide el impedimento manifestado por l os magistrados Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello , para conocer de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Carolina Sanabria Ayala , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad, a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2024, que revocó el fallo de 23 de mayo de 2013 ,
dignidad, a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2024, que revocó el fallo de 23 de mayo de 2013 , proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa radicado No. 85001-23-31003-2009-00024-01 (47816).
La solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que en fallo de 5 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. Encontrándose el expediente para decidir sobre la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , los magistrados Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello , mediante escrito de 11 de febrero de 2025, manifestaron impedimento para conocer de la presente acción, al considerar que se encuentra n incursos en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señalaron:
“(…) Encontrándose el proceso para decidir la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, se evidencia que la tutelante censura el fallo que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 85001 -23-31-0002009-00024-00/01/02, el cual fue
referencia, se evidencia que la tutelante censura el fallo que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 85001 -23-31-0002009-00024-00/01/02, el cual fue emitido por la autoridad accionada en cumplimiento de la sentencia del 13 de diciem breRadicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01
Demandante: CAROLINA SANABRIA AYALA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, proferida por esta Sección en la acción de tutela 11001 -03-15-000-2023-0120200/01.
En ese orden de ideas, como la providencia cuestionada en esta oportunidad por la señora Sanabria Ayala fue dictada en cumplimiento de una orden adoptada por tres de los integrantes actuales de la Sala dentro de la acción de tutela 11001 -03-15000-202301202-00/01, los suscritos nos encontramos incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…)
En tales circunstancias, dado el conocimiento previo de la actuación y en orden a preservar de manera integral la absoluta imparcialidad en la decisión de esta actuación judicial, manifestamos el presente impedimento. (…)”
II. CONSIDERACIONES
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido que los impedimentos “son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial”1 .
El Consejo de Estado ha señalado que los impedimentos están previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de que se garantice la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia, por lo que la ley indicó, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del co nocimiento del respectivo asunto. Así mismo, ha destacado que es necesario “analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento”2.
En ese orden de ideas, la posibilidad de que los jueces de tutela puedan manifestar impedimentos está cimentada en los principios de imparcialidad e independencia que
que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento”2.
En ese orden de ideas, la posibilidad de que los jueces de tutela puedan manifestar impedimentos está cimentada en los principios de imparcialidad e independencia que irradian al poder judicial, siempre y cuando existan motivos fundados y se encuadre en alguna de las causales taxativas previstas por el legislador, lo cual se debe valorar, en cada caso, de conformidad con los hechos alegados por la autoridad judicial.
III. CASO CONCRETO
En el presente asunto, los magistrados Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentaron su manifestación de impedimento en que se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)”.
1 Auto 039 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Auto de 1 de agosto de 2019, expediente 2016-00742-02 (64295).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06075-01
Demandante: CAROLINA SANABRIA AYALA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: CAROLINA SANABRIA AYALA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A su juicio, se encuentran incursos en la citada causal de impedimento por cuanto la demandante cuestiona “el fallo que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 85001-23-31-000-2009-00024-00/01/02, el cual fue emitido por la autoridad accionada en cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por esta Sección en la acc ión de tutela 1100103-15-000-2023-01202-00/01.”
En ese contexto, una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, el Despacho encuentra fundado el imped imento manifestado por los doctores Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en tanto , en el curso de una acción de tutela profirieron la sentencia de 13 de diciembre de 2024, que ordenó a la Sección Tercera – Subsección “A” de esta Corporación, proferir una sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa No. 85001 -23-31-0032009-00024-01 -sentencia de 13 de marzo de 2024la cual es objeto de debate en la presente acción.
Es decir, los señores consejeros conocieron de los supuestos fácticos y de las decisiones adoptadas al interior del proceso de reparación directa, al punto que dejaron sin efecto el fallo de 19 de julio de 2022 y ordenaron proferir una decisión de reemplazo, misma que motiva la acción de tutela que ahora se somete a la jurisdicción
dejaron sin efecto el fallo de 19 de julio de 2022 y ordenaron proferir una decisión de reemplazo, misma que motiva la acción de tutela que ahora se somete a la jurisdicción constitucional.
Las anteriores circunstancias , permiten concluir que de no aceptar el impedimento planteado se podría afectar la imparcialidad al resolver el caso, en virtud del conocimiento previo de los consejeros, que constituye una participación trascendente dentro del proceso en el que se expidió la decisión objeto de esta acción constitucional.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros Milton Chaves García, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Wilson Ramos Girón; por lo tanto, quedan separados del conocimiento del asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Asignar el asunto al consejero que sigue en turno . P ara el efecto, por Secretaría procédase con el cambio de ponente en los respectivos sistemas de gestión judicial.
Tercero: Proceder al sorteo de tres conjueces para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación a los conjueces designados.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación a los conjueces designados. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
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