CE - Auto interlocutorio 11001031500020240608400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240608400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00
Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00
Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón
Convocados: Erwin Arias Betancur y otros
Temas: Pérdida de investidura contra congresistas
Asunto: Decide incidente de nulidad
El despacho sustanciador procede a decidir el incidente de nulidad promovido por Luis Alfredo Castro Barón dentro de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor Luis Alfredo Castro Barón presentó solicitud de pérdida de investidura contra los representantes a la Cámara Erwin Arias Betancur, Fabio Fernando Arroyave Rivas, Germán Alcides Blanco Álvarez, Andrés David Calle Aguas, John Jairo Cárdenas Moran, Kelyn Johana González Duarte, Edward David Rodríguez Rodríguez , Mauricio Andrés Toro Orjuela, Juan Carlos Wills Ospina y Ricardo Alfonso Ferro Lozano, elegidos para el período constitucional 2018-2022.
Kelyn Johana González Duarte, Edward David Rodríguez Rodríguez , Mauricio Andrés Toro Orjuela, Juan Carlos Wills Ospina y Ricardo Alfonso Ferro Lozano, elegidos para el período constitucional 2018-2022.
El demandante adujo que los aludidos congresistas incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183-11 de la Constitución Política, toda vez que como integrantes de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes archivaron la queja que formuló contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura , por abstenerse de sancionar al fiscal 241 delegado ante los juzgados penales del circuito de Bogotá dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra.
Con auto del 27 de noviembre de 2024, este despacho sustanciador inadmitió la solicitud de pérdida de investidura en razón a que (i) no se fundamentó en debida forma la causal de desinvestidura invocada; (ii) no se acreditó la condición de congresistas de los demandados; (iii) tampoco se identificaron los canales digitales de notificación de estos y (iv) no se demostró que se les haya enviado la demanda, como lo exigía el artículo 6 º de la Ley 2213 de 2022.
Oportunamente el peticionario subsanó la solicitud de pérdida de investidura, por lo que con auto del 24 de enero de 2025 se admitió 2 y se declaró la cosa juzgada frente al congresista Ricardo Alfonso Ferro Lozano, comoquiera que por los mismos hechos ya se le había adelantado la pérdida de investidura 11001 -03-15-000-2022-03214-00, en la
congresista Ricardo Alfonso Ferro Lozano, comoquiera que por los mismos hechos ya se le había adelantado la pérdida de investidura 11001 -03-15-000-2022-03214-00, en la
1 «Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses». 2 Respecto de los representantes a la Cámara Erwin Arias Betancur, Fabio Fernando Arroyave Rivas, Germán Alcides
Blanco Álvarez, Andrés David Calle Aguas, John Jairo Cárdenas Moran, Kelyn Johana González Duarte, Edward David Rodríguez Rodríguez, Mauricio Andrés Toro Orjuela y Juan Carlos Wills Ospina.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00
Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, con sentencia del 14 de junio de 2024, la Sala Especial de Decisión 27 del Consejo de Estado negó las pretensiones.
Contra el auto del 24 de enero de 2025 el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, con el argumento de que no se colmaron los presupuestos de la cosa juzgada. Allí formuló varias aseveraciones que no concernían al objeto de l a controversia, como en la que indicó: «Motivan los presentes recursos las consideraciones enarbolados por el Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRON, en providencia del 24 de
controversia, como en la que indicó: «Motivan los presentes recursos las consideraciones enarbolados por el Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRON, en providencia del 24 de enero de 2025, en la primera de las cuales el ladino magistrado, asesino y desaparecedor [sic]».
Mediante auto del 28 de marzo de 2025 el despacho sustanciador (i) desató el aludido recurso de reposición, en el sentido de confirmar la providencia del 24 de enero de 2025, al estimar que se satisfacían los presupuestos de la cosa juzgada frente a Ricardo Alfonso Ferro Lozano; y (ii) concedió la apelación.
El asunto fue asignado al magistrado Alberto Montaña Plata con el fin de que decidiera la apelación, quien, con auto del 15 de julio de 2025, decidió no darle trámite a la alzada en virtud de los poderes correccionales del juez señalados en el artículo 44-6 del Código General del Proceso (CGP) . Ello en razón a que las aseveraciones allí consignadas podrían involucrar los delitos de injuria y calumnia, por lo que se ordenó remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, en aras de que investigara la posible comisión de esas conductas.
Contra el auto del 15 de julio de 2025, el demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que el magistrado Montaña Plata carecía de competencia para pronunciarse sobre e l asunto y no era dable declarar la cosa juzgada sobre Ricardo Alfonso Ferro Lozano.
Dicho recurso fue desatado el 8 de mayo de 2026 por el magistrado Montaña Plata, en
sobre e l asunto y no era dable declarar la cosa juzgada sobre Ricardo Alfonso Ferro Lozano.
Dicho recurso fue desatado el 8 de mayo de 2026 por el magistrado Montaña Plata, en el sentido de confirmar el proveído de 15 de julio de 2025, comoquiera que (i) tenía competencia para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto del 24 de enero de 2025, en virtud del «artículo 247» del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA); y (ii) en la aludida alzada se consignaron aseveraciones irrespetuosas, por ende, resultaba procedente devolverla en atención a l artículo 44-6 del CGP.
En cumplimiento de esa providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió las correspondientes piezas procesales a la fiscal general de la Nación, a través del Oficio MCO-424 del 27 de julio de 2026.
SOLICITUD DE NULIDAD
Con memorial del 28 de julio de 2026, el accionante formuló incidente de nulidad al estimar que las actuaciones surtidas desde el auto del 15 de julio de 2025 , inclusive, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. El incidentante señaló que debió tramitarse el recurso de apelación formulado contra el proveído del 24 de enero de 2025, con el que se declaró la cosa juzgada en relación con el congresista Ricardo Alfonso Ferro Lozano , porque las afirmaciones que supuestamente eran irrespetuosas fueron interpretadas erradamente , pues comportaban « una calificación estrictamente
2025, con el que se declaró la cosa juzgada en relación con el congresista Ricardo Alfonso Ferro Lozano , porque las afirmaciones que supuestamente eran irrespetuosas fueron interpretadas erradamente , pues comportaban « una calificación estrictamente técnica y figurada de la conducta procesal debatida».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00
Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto del 31 de julio de 2026 se dispuso que por Secretaría General del Consejo de Estado se corr iera traslado del incidente de nulidad , ante lo cual los demandados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.Competencia
De conformidad con el artículo 125 del CPACA, aplicable en trámites de pérdida de investidura por mandato del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 (que no prevé el trámite de nulidades procesales), este despacho sustanciador es competente para decidir la solicitud de nulidad formulada por Luis Alfredo Castro Barón.
2. Estudio de la nulidad invocada
En la solicitud de nulidad que se decide , Luis Alfredo Castro Barón señaló que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no tramit arse el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 24 de enero de 2025, con el que este despacho declaró la cosa juzgada frente al congresista Ricardo Alfonso Ferro Lozano.
Con el fin de determinar si el anterior argumento tiene vocación de prosperidad , debe
apelación que interpuso contra el auto del 24 de enero de 2025, con el que este despacho declaró la cosa juzgada frente al congresista Ricardo Alfonso Ferro Lozano.
Con el fin de determinar si el anterior argumento tiene vocación de prosperidad , debe advertirse que las nulidades procesales son irregularidades que vician las actuaciones judiciales y que están expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico. En virtud de la anterior premisa, esas causales de nulidad son taxativas, de manera que su configuración está supeditada al estricto cumplimiento de los presupuestos fácticos previstos en las normas que las contemplan.
Las causales de nulidad que operan en los procesos de pérdida de investidura están estipuladas en el artículo 133 del CGP, norma aplicable en esos trámites en atención a los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 y 208 y 306 del CPACA.
Cabe anotar que si bien el ordenamiento jurídico ha fijado una causal genérica de nulidad por violación del precepto superior a l debido proceso, la jurisprudencia de esta Corporación3 ha señalado que no opera como una cláusula abierta de invalidación procesal, sino que su procedencia solo acontece cuando «se desconoce el derecho de defensa y contradicción en el contexto del aporte, el decreto, práctica de las pruebas»4.
Visto lo anterior, en el sub examine se evidencia que el demandante afirmó en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de enero de 2025, lo siguiente:
Motivan los presentes recursos las consideraciones enarboladas por el Consejero de Estado Wilson Ramos Girón, en providencia de 24 de enero de 2025, en la primera de las cuales el ladino
Motivan los presentes recursos las consideraciones enarboladas por el Consejero de Estado Wilson Ramos Girón, en providencia de 24 de enero de 2025, en la primera de las cuales el ladino magistrado asesino y desaparecedor […].
El Magistrado Wilson Ramos Girón, en forma descaradamente tramposa, señala que el demandante amplió el recuento fáctico en la subsanación, e informó que recusé a todos los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes […].
3 Consejo de Estado, autos: (i) del 19 de diciembre de 2018, emitido por la Sala Plena Contencioso -administrativa dentro del expediente 11001-03-15-000-2018-01294-01, MP Hernando Sánchez Sánchez ; (ii) 27 de marzo de 2026, proferido por la Sección Primera, expediente 05001 -23-33-000-2025-00218-00/01, MP Carlos Fernando Mantilla Navarro; entre otros. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 1º de junio de 2026, MP Pablo Andrés Córdoba Acosta.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00
Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En forma deliberada el corrompido Magistrado omite los hechos relacionados con la denuncia por Desaparación Forzada contra los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, fechada en la Picota, que fue escondida por sus habilidosos compinches de la CIACR (sic para toda la cita).
Desaparación Forzada contra los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, fechada en la Picota, que fue escondida por sus habilidosos compinches de la CIACR (sic para toda la cita).
Con el auto del 15 de julio de 2025, el magistrado Alberto Montaña Plata dispuso devolver por irrespetuosa la mencionada apelación, en atención a la facultad correccional que tiene el juez al interior del proceso y que está contemplada en el artículo 44 -6 del CGP, norma que prevé que es dable «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros».
El incidentante argumentó en la solicitud de nulidad que aconteció una irregularidad procesal desde el auto del 15 de julio de 2025 , ya que se abstuvo de tramitarle la apelación interpuesta contra el proveído del 24 de enero de 2025 , pese a que las afirmaciones allí consignadas involucraban « una calificación estrictamente técnica y figurada de la conducta procesal debatida».
En atención a lo expuesto en precedencia, el despacho sustanciador evidencia que la nulidad promovida por el demandante no está llamada a prosperar, toda vez que la decisión de abstenerse de decidir la apelación interpuesta contra el auto del 24 de enero de 2025 no encaja en ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP.
En ese orden de ideas, el aludido hecho no puede entenderse como una nulidad procesal dado el carácter taxativo de las irregularidades señaladas en dicha norma, máxime cuando la providencia del 15 de julio de 2025 se fundó en la facultad correccional que
dado el carácter taxativo de las irregularidades señaladas en dicha norma, máxime cuando la providencia del 15 de julio de 2025 se fundó en la facultad correccional que tiene el juez al interior del proceso y que está contemplada en el artículo 44 -6 del CGP, norma que lo facultaba para «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros».
Cabe advertir que abstenerse de decidir un recurso y ordenar su devolución por irrespetuoso tampoco involucró una pretermisión de instancia en la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, pues, se insiste, la decisión de no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de enero de 2025 goza de fundamento normativo (artículo 44-6 del CGP) y atiende el criterio jurisprudencial que al respecto ha fijado el Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6.
Además, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de julio de 2025, confirmado con proveído del 8 de mayo de 2026, lo que evidencia que contó con la posibilidad de controvertir aquella decisión, situación de la que se infiere que se le garantizó su prerrogativa de defensa.
Es de anotar que , contrario a l o aseverado por el demandante, el despacho evidencia que las afirmaciones que consignó en el recurso de apelación no comportaron cuestiones propias de la « conducta procesal debatida », sino que involucraron cuestiones de tal magnitud que ameritaron remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara la posible comisión de los delitos de injuria y
magnitud que ameritaron remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia.
5 Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de abril de 2025, MP María Adriana Marín, expediente 11001-03-15-0002024-04912-00. 6 Sentencia T-017 de 2007, MP Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00
Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, debe advertirse que, aunque el actor invoca la causal genérica de nulidad por violación al debido proceso, no se evidencia que el supuesto hecho irregular concierna al decreto y pr áctica de pruebas, escenario aceptado por la jurisprudencia como configurador de una causal de nulidad diferente a las establecidas en el artículo 133 del CGP.
Así las cosas, el despacho sustanciador negará el incidente de nulidad.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Negar el incidente de nulidad promovido por el señor Luis Alfredo Castro Barón, conforme a la motivación.
2. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link : Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link : Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx