CE - Auto interlocutorio 11001031500020240610501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240610501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06105-01
Demandante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, S ECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
Temas: Resuelve solicitud de aclaración y adición
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 6 de marzo de 2025, formulada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela
El 12 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Clara Marcela Ardila López pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presentó por la tardanza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en resolver el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso de nulidad y
A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presentó por la tardanza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en resolver el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-018-2019-00098-03.
La tutelante adujo que la autoridad judicial demandada no había dado trámite al incidente formulado por la configuración de una presunta nulidad insan eable dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 -33-35-018-201900098-00/01/02/03.
Que la nulidad había sido radicada ante el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desde el 17 de septiembre de 2024 y a la fecha de presentación de la acción de tutela, el despacho a cargo no había dado trámite, ni resuelto la nulidad propuesta.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que después de revisar el e xpediente de nulidad y restablecimiento del derecho en la plataforma Samai, constató que, durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictó auto del 22 de noviembre de 2024 con el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad y que dicha providencia fue debidamente notificada a las partes el 25 de noviembre de 2024.
noviembre de 2024 con el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad y que dicha providencia fue debidamente notificada a las partes el 25 de noviembre de 2024. Indicó que no se configuraba la temeridad frente a la acción de tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2024-00893-00/01, porque fueron situaciones fácticas diferentes y en etapas procesales distintas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
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La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y a través de fallo del 6 de marzo de 2025, la Sala la confirmó, al estimar que durante el trámite de la a cción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictó el auto del 22 de noviembre de 2024 , que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto.
En el pronunciamiento la Sala precisó, además, que los argumentos de la impugnación tendientes a cuestionar el auto del 22 de noviembre de 2024 no eran objeto de estudio dado que la acción de tutela no fue promovida con ese fin y que la impugnación no era la oportunidad procesal para formular pretensiones en ese sentido . Finalmente, señaló que llamaba la atención que la accionante presentara el in cidente de nulidad y al día siguiente promoviera la acción de tutela.
2. De la solicitud de aclaración y adición de la sentencia
que llamaba la atención que la accionante presentara el in cidente de nulidad y al día siguiente promoviera la acción de tutela.
2. De la solicitud de aclaración y adición de la sentencia
La señora Clara Marcela Ardila López solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 6 de marzo de 2025, porque, según dice: (i) en los antecedentes del fallo, se señaló de manera equivocada que el proceso en el que se originaba la mora judicial correspondía al radicado No. 11001-33-35-018-2019-00099-03 y el correcto era 11001-33-35-018-2019-00098-00; (ii) que radicó el incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2024 y en la el fallo se dijo que lo hizo el día anterior a presentar la acción de tutela; (iii) en los antecedentes de la acción de tutela se indicó que la audiencia inicial se suspendió por pleito pendiente, cuando fue en realidad fue por prejudicialidad; y (iv) no fueron valoradas las pruebas de su incapacidad médica que, afirma, sustentaban la procedencia del incidente de nulidad.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrez can verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Por su parte, el artículo 287 del CGP prevé que la adición de la sentencia procede cuando
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Por su parte, el artículo 287 del CGP prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En el caso concreto, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, la Sala resolvió:
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
1 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
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De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y ameriten aclaración. Además, dicho acápite se acompasa con la parte considerativa de la providencia, en la que se expuso con suficiente claridad las razones por las que se encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
En la solicitud que se resuelve, la tutelante afirmó que en la sentencia del 6 de marzo de 2025 contiene los siguientes errores : (i) en los antecedentes del fallo, se señaló de manera equivocada que el proceso en el que se originaba la mora judicial correspondía al radicado No. 11001 -33-35-018-2019-00099-03 y el correcto era 11001 -33-35-0182019-00098-00; (ii) que radicó el incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2024 y en la el fallo se dijo que lo hizo el día anterior a presentar la acción de tutela; (iii) en los antecedentes de la acción de tutela se indicó que la audiencia inicial se suspendió por pleito pendiente, cuando fue en realidad fue por prejudicialidad; y (iv) no fueron valoradas las pruebas de su incapacidad médica que, afirma, sustentaban la procedencia del incidente de nulidad.
Para la Sala los argumentos relacionados con la razón de suspensión de la audiencia inicial y la falta de valoración de las incapacidades que motivaron la presentación del
que, afirma, sustentaban la procedencia del incidente de nulidad.
Para la Sala los argumentos relacionados con la razón de suspensión de la audiencia inicial y la falta de valoración de las incapacidades que motivaron la presentación del incidente de nulidad, no guardan relación con el debate planteado en la acción de tutela, que, como se vio, giraba en torno a la posible configuración de una mora judicial en resolver sobre el incidente de nulidad propuesto, no respecto a las razones que motivaron el mencionado incidente y mucho menos al sentido en el que fue resuelto por parte del tribunal demandado.
Ahora, en lo que respecta al argumento relacionado con la fecha en que fue presentado el incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la Sala precisa que contrario a lo af irmado por la accionante, en el fallo se individualizó (de acuerdo con lo consignado en Samai) que el incidente fue presentado ante el juzgado el 1 7 de septiembre de 2024 2 y ante el Tribunal el 1 4 de noviembre siguiente. Respecto a este último hecho, la Sala no pasa por alto que hubo un error al indicar la fecha, al señalar que fue el 14 de nov iembre, cuando en realidad correspondía al 11 del mismo mes y año, pero se insiste no correspondía al 17 de septiembre, como lo señala la actora.
Finalmente, la Sala encuentra que le asiste razón al accionante, en cuanto a que, por un error de digitación se consignó como radicado del cual se estudiaba la posible configuración de una mora judicial el número 11001-33-35-018-2019-00099-03 cuando
error de digitación se consignó como radicado del cual se estudiaba la posible configuración de una mora judicial el número 11001-33-35-018-2019-00099-03 cuando en realidad correspondía al 11001-33-35-018-2019-00098-03, sin embargo, tampoco se pasa por alto que al realizar el análisis concreto del caso las actuaciones verificadas correspondieron al radicado dentro que, efectivamente, se alegaba la mora judicial.
Así las cosas, no se observa que haya una omisión en resolver algún punto del trámite constitucional de la referencia que debiera ser objeto de pronunciamiento en la sentencia del 6 de marzo de 2025, por lo que tampoco es procedente la adición solicitada por la actora.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de aclaración y adición del fallo del 6 de marzo de 2025, presentada por la parte actora. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
2 Índices 97 y 98 de Samai en el radicado No. 11001-33-35-018-2019-00098-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-06105-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. RESUELVE
1. Denegar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 6 de marzo de 2025, por las razones expuestas.
2. Notificada esta providencia, dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia del 6 de marzo de 2025.
por las razones expuestas.
2. Notificada esta providencia, dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia del 6 de marzo de 2025.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)