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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240615901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240615901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06159-01

Accionante: Zúrich Colombia Seguros S.A.

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro

Tema: Auto que se abstiene de iniciar incidente de desacato

Zúrich Colombia Seguros S.A. , mediante apoderado, presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida por esta Subsección en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, que a continuación se transcribe:

«ORDENAR a la mencionada autoridad judicial (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B) que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, acorde con lo aquí expuesto». Paréntesis del Despacho.

Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes:

«(…) se advierte que la primera afirmación mencionada no fue soportada en algún medio probatorio concreto, pues en la providencia simplemente se sostuvo lo siguiente y no se ahondó más en esa inferencia:

«[…] la parte demandada alega la falta de responsabilidad de los entes

medio probatorio concreto, pues en la providencia simplemente se sostuvo lo siguiente y no se ahondó más en esa inferencia:

«[…] la parte demandada alega la falta de responsabilidad de los entes públicos, puesto que existía un cruce permitido, sin embargo, ello no es óbice para que se excluyan de la misma, en la medida que de acuerdo a los documentos aportados, el sitio especif ico (sic) donde se encontraba el semáforo tampoco tenía unas dimensiones que permitieran brindar la debida seguridad a los peatones […]».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-01 2

Lo anterior, a pesar de que en el Informe Técnico de Reconstrucción del Accidente de Tránsito elaborado en mayo de 2019 por la Empresa Cesvi Colombia S.A. se consignó:

«[…] de acuerdo a las a las (sic) características de la vía que el ancho del paso demarcado se encuentra en el orden de 4.0m y según el manual de señalización que para dadas características el flujo de paso de peatones se encontraría en el orden de 1250 a 1500 personas, siendo este el adecuado para el tránsito y paso de peatones en el sector para la fecha de ocurrencia d ellos (sic) hechos […]».

Frente a ello no se efectuó ningún pronunciamiento, más allá de la transcripción de lo allí expuesto y de la conclusión a la que se llegó, la que es diametralmente contraria a la prueba citada.

Igualmente, se observa, en cuanto al segundo aserto efectuado por la autoridad judicial, que a pesar de que esta encontró inicialmente demostrado que la

contraria a la prueba citada.

Igualmente, se observa, en cuanto al segundo aserto efectuado por la autoridad judicial, que a pesar de que esta encontró inicialmente demostrado que la demandante y su menor hijo no hicieron uso del paso peatonal semaforizado (hecho probado con el Informe de Investigador de Campo FPJ-11del 23 de julio de 2012, el croquis del accidente, el Informe Técnico previamente citado y la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ10), luego, de forma contradictoria afirmó «no se puede concretar que existió un proceder act ivo u omisivo frente a las reglamentaciones de cuidado y prevención que debía (sic) tener los transeúntes o peatones, máxime cuando se ha explicado, no existía un puente peatonal».

Lo anterior evidencia una contradicción en el análisis probatorio efectuado respecto a la forma en que la demandante y su hijo cruzaron la autopista sur, lo que cobra especial relevancia si, además, se tiene en cuenta que en el medio de control se acreditó que el semáforo estaba a solo 35 metros del lugar donde ocurrió el accidente, según el Oficio CABG-0737 del 14 de octubre de 2014 suscrito por la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, y que la demandante reconoció que vio el semáforo antes de atravesar la vía. Sobre el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, consistente en que la autopista era una calle peligrosa porque se habían presentado numerosos accidentes en los años previos al hecho, esta Subsección den ota que la prueba en la que se basó para llegar a esa determinación únicamente da cuenta del número de víctimas

era una calle peligrosa porque se habían presentado numerosos accidentes en los años previos al hecho, esta Subsección den ota que la prueba en la que se basó para llegar a esa determinación únicamente da cuenta del número de víctimas presentadas en accidentes de tránsito en dicha vía desde el 2012 hasta el 2014, pero en ella no se precisó la causa de los siniestros ni mucho menos que ocurrieron por la ausencia del puente peatonal, que fue lo que le reprochó a las entidades demandadas que resultaron condenadas en el proceso.

Precisamente, en cuanto a la construcción de aquel, la Subsección aquí accionada concluyó que fue la ausencia de este lo que conllevó el accidente ocurrido y, por tanto, la muerte del menor, pero no fundamentó esa determinación en una prueba puntual que diera cuenta de que la presencia de ese puente hubiere impedido la causación del daño, esto es, no justificó probatoriamente que esa omisión fuera la causa eficiente, máxime cuando, se itera, aquel no puntualizó por qué, a su juicio y con base en las pruebas obrantes en el expediente, la demandante y su hijo no podían utilizar el cruce peatonal habilitado para el tránsito de peatones a través de la autopista.

Con mayor razón si se tiene presente que en el informe rendido por el representante legal de la Concesión Autopista Bogotá-Girardot el 20 de febrero de 2020, bajo la gravedad de juramento y que fue ordenado en la audiencia inicial, se consignó: «[…] no pue de desacreditarse el diseño de un paso peatonal semaforizado, porque tanto este como el puente peatonal son igualmente válidos

2020, bajo la gravedad de juramento y que fue ordenado en la audiencia inicial, se consignó: «[…] no pue de desacreditarse el diseño de un paso peatonal semaforizado, porque tanto este como el puente peatonal son igualmente válidos […]», lo cual no fue objeto de análisis por la autoridad judicial, quien, sin soporteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06159-01 3

probatorio, según lo que sostuvo en la sentencia, estableció que el paso peatonal no tenía las dimensiones requeridas (…)».

El magistrado ponente de la sentencia contestó el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato , efectuado el 30 de mayo de 2025 , en el sentido de manifestar que el 31 de enero de 2025 profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela, en atención a lo ordenado en esta acción.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado sostuvo:

«La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»1

obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»1

La Sala observa que la orden impuesta consistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profiriera una nueva decisión que estuviera acorde con lo expuesto en la sentencia de tutela.

Al respecto, se advierte que el 31 de enero de 2025 la Subsección mencionada profirió sentencia, en la que i) revocó la sentencia de primera instancia que había negado las súplicas; ii) negó las pretensiones respecto del municipio de Soacha; iii) declaró configurada la concurrencia de culpas; iv) declaró administrativa y solidariamente responsables a la Agencia Nacional de Infraestructura , a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y al Instituto Nacional de Vía s, por la muerte de Miguel Ángel Cuervo Barreto ocurrida el 1 de octubre de 2012; v) como consecuencia, las condenó solidariamente a reconocer y pagar en favor de los demandantes los perjuicios morales y el daño a la vida de relación; y vi) negó las demás pretensiones.

Para adoptar la anterior decisión, en síntesis, la autoridad judicial evidenció que, de un lado, el paso peatonal autorizado, si bien cumplía con el manual de señalización, tenía una gran cantidad de tránsito constante y permanente, por lo que era insuficiente para la cantidad de ciudadanos que usaban el cruce de cebra, lo que exigía la

un lado, el paso peatonal autorizado, si bien cumplía con el manual de señalización, tenía una gran cantidad de tránsito constante y permanente, por lo que era insuficiente para la cantidad de ciudadanos que usaban el cruce de cebra, lo que exigía la implementación de otros mecanismos adicionales, y, de otra, el extremo activo debía acatar con más rigurosidad las normas de tránsito, haciendo uso de los cruces permitidos.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-01 4

En ese orden de ideas, se advierte que aun cuando la decisión no fue totalmente favorable a los intereses de la accionante y esta no está de acuerdo con lo definido, lo cierto es que se acató lo ordenado en la sentencia de tutela, esto es, el análisis de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y las conclusiones soportadas en el acervo probatorio.

Además, debe resaltarse que en la sentencia de tutela se indicó que «la orden precedente no implica que la determinación adoptada por la autoridad judicial deba ser necesariamente confirmar la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, sino que aquella va dirigida a que valore las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y soporte su decisión con base en ellas », lo cual se cumplió.

Por consiguiente, no se demostró el desacato frente a la providencia del 11 de

acuerdo con las reglas de la sana crítica y soporte su decisión con base en ellas », lo cual se cumplió.

Por consiguiente, no se demostró el desacato frente a la providencia del 11 de diciembre de 2024. Al contrario, se advierte un acatamiento de lo allí previsto , por lo que no se encuentra mérito para imponer sanción, como se declarará, y se ordenará el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de iniciar incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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