CE - Auto interlocutorio 11001031500020240616301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240616301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06163-01
Accionante: ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO
Accionado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO DECLARA NULIDAD INSANEABLE
1. Encontrándose el expediente de la referencia a despacho para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Roy David González Angulo, el despacho encuentra que en el presente asunto concurre una causal de nulidad insaneable que debe decretarse en esta instancia.
ANTECEDENTES
2. El 13 de noviembre de 2024 1, el señor Roy David González Ángulo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad E - Distribution, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
3. Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado Once (11) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena que mediante Auto No. 149 del 14 de
obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
3. Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado Once (11) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena que mediante Auto No. 149 del 14 de noviembre de 20242 remitió por competencia el expediente a esta Corporación.
4. El 15 de noviembre de 2024 3 fue repartido el caso a la Sección Primera de es ta Corporación para la sustanciación respectiva.
5. El 18 de noviembre de 20244, la Sección Primera en Sala Unitaria5 admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades accionadas, al tiempo que se vinculó a los discentes que hacen parte del proceso de selección de la Convocatoria núm. 27, como terceros interesados en las resultas del proceso.
1 Obra en certificado D98B2DD8BCDA997C 3371BE0891A98274 AA4D138D022C599E 46E276E66FE88EBC, índice 2, expediente digital de tutela. 2 Obra en certificado DBE2EB5641EA5086 FFABE876F838AC48 8B7DF082EE305967 8B4ECAD4D5123622, índice 2, expediente digital de tutela. 3 Ver índice 3 de Samai. 4 Ver índice 4 de Samai. 5 CP. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicación número:11001-03-15-000-2024-06163-01
Accionante: Roy David González Ángulo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela
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6. El auto en mención fue notificado a las partes el 19 de noviembre de 20246.
Accionante: Roy David González Ángulo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela
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6. El auto en mención fue notificado a las partes el 19 de noviembre de 20246.
7. En el índice 9 de Samai, aparece una constancia secretarial dictada en cumplimiento de la providencia del 19 de noviembre de 2024, proferida dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06228-007, en virtud de la cual , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sala Unitaria) remitió dicho expediente para que se estudiara una posible acumulación con el proceso 11001-03-15-000-2024-06163-00.
8. A través de auto del 22 de noviembre de 2024 8, la Sección Primera de esta Corporación (Sala Unitaria) denegó la acumulación de los procesos al determinar que no concurrían todos los presupuestos legales para su procedencia9. Por lo tanto, se ordenó devolver la acción de tutela identificada con el número de radicación 2024 -06268-00, al Despacho de origen para lo pertinente10.
9. No obstante , en el índice 11 de Samai la Secretaría General de esta Corporación
también realizó la siguiente anotación:
10. Junto con la referida constancia secretarial, obra el auto del 20 de noviembre de 202411, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Sala Unitaria)12 dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-06232-00 en el que figura como accionante el señor
202411, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Sala Unitaria)12 dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-06232-00 en el que figura como accionante el señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa. De acuerdo con el texto de dicha providencia 13, el
6 Ver índice 7 de Samai. 7 La accionante es la señora Diana Milena Giraldo Díez. CP. Fredy Hernando Ibarra Martínez. 8 Ver índice 10 de Samai, dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-06228-00. 9 “Desde esta perspectiva, no concurrirían todos los presupuestos para la acumulación de las acciones de tutela en comento, pues, como ya se indicó, el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora GIRALDO DÍEZ contra la Resolución inicial, -Resolución EJR24-1324 de 6 de noviembre de 2024-, resulta diferente al acto que decidió el recurso de reposición en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024 -06163-00, esto es, la Resolución EJR24 -1284 de 8 de noviembre de 2024, habida cuenta que se expidieron en fechas distintas, en las que, además, se alegaron irregularidades totalmente desiguales, entre ellas, preguntas presuntamente mal formuladas, mal calificadas y otras que no se ajustaban a los propósitos de evaluación establecidos en el IX Curso de Formación Judicial, así como fallas en el uso de la inteligen cia artificial, por lo que no es dable acceder a la acumulación solicitada.” 10 La última anotación correspondiente a este proceso es la del registro del proyecto de fallo para ser discutido el 6 de febrero de 2025.
la acumulación solicitada.” 10 La última anotación correspondiente a este proceso es la del registro del proyecto de fallo para ser discutido el 6 de febrero de 2025. 11 Ver índice 5 de Samai, dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-06232-00 12 CP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 13 “De la revisión de los mencionados expedientes, se observa que, en la acción de tutela 11001 -03-15000-2024-06163-00, admitida mediante auto del 18 de noviembre de 20 24, se demandaron las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24 -1284 de 8 de noviembre de 2024, dentro del concursoRadicación número:11001-03-15-000-2024-06163-01
Accionante: Roy David González Ángulo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela
3 proceso fue remitido para que también se estudiara la posible acumulación con la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06163-00.
11. Es de aclarar que el proceso número 11001-03-15-000-2024-06232-00, asignado a la Sección Quinta, aparece finalizado por la acumulación correspondiente:
“MVR-Actuación automática: Proceso finalizado por: Acumulación fecha presentación proceso: 2024 -11-15, fecha providencia remisoria: 2024 -11-21
Despacho origen: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tipo providencia: Auto
interlocutorio - ABSTENERSE DE DECIDIR Folios: EXPEDIENTE DIGITAL Cuad:1
Despacho origen: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tipo providencia: Auto
interlocutorio - ABSTENERSE DE DECIDIR Folios: EXPEDIENTE DIGITAL Cuad:1
Origen: 110010315000 - OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Destino: 11001031500020240616300”.
12. El 25 de noviembre de 2024, el señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa presentó un memorial dirigido a la Sección Primera de esta Corporación en el que solicitaba acceso al expediente en los siguientes términos (se transcribe con posibles errores):
(…) Lo mismo, que, aunque advertida tal situación, no fue efectivamente constatada al momento de rechazar mi pedimento , pues, aunque soy abogado titulado, no me encuentro en ejercicio por la potísima razón antes referida, y por demás, soy el accionante, dentro del proceso de amparo avizorado de marras proveniente de la sección quinta en acumulación, cual por demás cuenta con una solicitud de MEDIDA PROVISIONAL que, desde que fuere radicado en la ciudad de Tunja – Boyacá, y sometido a los devenires de un tercer reparto del mismo ya a la fecha, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno ni por el juez natural competente inicial, ni por a la fecha, quien en este sorteo de asuntos, habida cuenta del proceder del señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ, se ha venido suscitando.
Soy plenamente consciente como lo expresé líneas atrás de las vicisitudes propias de la gestión judicial, y que, en suma, el Despacho de la señora consejera ponente,
BOYACÁ, se ha venido suscitando.
Soy plenamente consciente como lo expresé líneas atrás de las vicisitudes propias de la gestión judicial, y que, en suma, el Despacho de la señora consejera ponente, magistrada, DRA. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON , es apenas el últ imo de la cadena de operadores judiciales inmersos en la sucesión de eventos suscitada por el señor juez de circuito de esta ciudad al analizar y desatar fuera de su resorte de la forma en que bajo la autonomía judicial, pero con reproches de fondo, judiciales, que me reservo merced de debatirlos en otros escenarios, sin embargo, respetuosamente informo como, a la fecha se han pronunciado en procesos con vulneraciones facsímiles, en casos como el del suscrito que han resuelto, inclusive favorablemente no pocas de ellas, solicitudes de medidas provisionales similares a las del suscrito.
Sin embargo, ruego en esta oportunidad en lo que atañe a la cuestión secretarial, se reconsidere la negativa al acceso al expediente, en aras de poder determinar de manera asertiva lo de mí resorte como accionante, entratándose de mis pedimentos en tutela, y especialmente, la urgencia manifiesta de la medida provisional que con suficiencia me permití hacer eco oportunamente antes del inicio de la SUBFASE
de méritos adelantado dentro de la Convocatoria 27, para proveer cargos de carrera de funcionarios judiciales en la Rama Judicial. Por l o anterior, se encuentra una similitud fáctica y jurídica pues en dicho proceso se cuestionaron los mencionados actos administrativos, a través del cual, se comunicó el puntaje
judiciales en la Rama Judicial. Por l o anterior, se encuentra una similitud fáctica y jurídica pues en dicho proceso se cuestionaron los mencionados actos administrativos, a través del cual, se comunicó el puntaje general del curso concurso de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial y se modif icó el puntaje del accionante, utilizando inteligencia artificial, lo cual le generó dudas en todo el proceso administrativo. || Por consiguiente, en atención a que de conformidad con lo consultado en el sistema SAMAI, como la acción de tutela identificada con el radicado con el número 11001-03-15-000-2024-06163-00, tiene el trámite más adelantado, se ordena que, por secretaría, se remita el expediente a ese despacho, para que proceda a decidir sobre la acumulación de los procesos.”Radicación número:11001-03-15-000-2024-06163-01
Accionante: Roy David González Ángulo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela
4 ESPECIALIZADA del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL , la cual se encuentra ya a la fecha en curso, extendiéndose los efectos nocivos en cuanto a las sendas incongruencias del trámite administrativo que me ha afectado, y que se denuncian, si se me permite el término, dentro de mi escrito de tutela, como dentro del memorial de medida provisional, inclusive.
De tal suerte que, comoquiera que ya fue ingresado el proceso para su trámite y asignado su respectivo conocimiento, lo aquí obrante en aras de poder tener acceso efectivo a los diferentes documentos, memoriales, etc., en clave de los pronunciamientos que el extremo por pasiva realice o las providencias que en curso del trámite procesal se emitan, inclusive.
efectivo a los diferentes documentos, memoriales, etc., en clave de los pronunciamientos que el extremo por pasiva realice o las providencias que en curso del trámite procesal se emitan, inclusive.
13. Mediante oficio No. VSE-6242 del 27 de noviembre de 202414 la Secretaría autorizó el acceso al sistema permitiendo todos los efectos de consulta en el proceso del señor
Daniel Camilo Agudelo Tolosa15.
14. El expediente 2024-06163-01, ingresó al despacho para fallo el 27 de noviembre de 202416, y el 12 de diciembre de 202417 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Roy David González Ángulo. No obstante, no se efectuó estudio respecto a la acumulación de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Camilo Agudelo
Tolosa.
15. El 13 de enero de 202518, la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes incluyendo al seño r Daniel Camilo Agudelo Tolosa , quien es el accionante dentro del radicado 2024-06232-00.
16. El 15 de enero de 2025 19, el señor Roy David González Ángulo presentó memorial de impugnación, la cual fue concedida por la primera instancia mediante auto del 21 de enero de 202520.
17. El expediente ingresó a este despacho para resolver la impugnación el 30 de enero de 2025.
CONSIDERACIONES
18. Como no existe una regulación especial en materia de nulidades procesales en sede de tutela, por vía remisoria21, son aplicables las causales previstas en el artículo
de 2025.
CONSIDERACIONES
18. Como no existe una regulación especial en materia de nulidades procesales en sede de tutela, por vía remisoria21, son aplicables las causales previstas en el artículo
14 Obra en certificado 3CE5A75285A233EA C81A81B39D9CB55A 161319CDA5D3DEDD E26DF66EBB3772EB, índice 19 de Samai. 15 Ver índices del 16 a 19 de Samai. 16 Ver índice 20 de Samai. 17 Ver índice 21 de Samai. 18 Ver índice 24 de Samai. 19 Ver índice 25 de Samai. 20 Ver índice 27 de Samai. 21 El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [actual Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. //Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará laRadicación número:11001-03-15-000-2024-06163-01
Accionante: Roy David González Ángulo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela
5 133 del Código General del Proceso que, en su numeral segundo, como evento de invalidación procesal, establece la siguiente:
Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela
5 133 del Código General del Proceso que, en su numeral segundo, como evento de invalidación procesal, establece la siguiente:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando el juez procede contra providencia eje cutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
(…)”
19. Según el parágrafo del artículo 136 del mismo estatuto, la pretermisión integral de la respectiva instancia constituye una causal de nulidad insaneable:
“PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”
20. La jurisprudencia en materia de tutela ha precisado que la causal de nulidad en comento se configura, entre otras, cuando “se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o arch ivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término”22.
21. Descendiendo al caso concreto, e l Despacho encuentra que no existi ó pronunciamiento alguno respecto a la posible acumulación de este proceso con la acción de núm. 11001-03-15-000-2024-06232-00, con lo cual al señor Daniel Camilo
pronunciamiento alguno respecto a la posible acumulación de este proceso con la acción de núm. 11001-03-15-000-2024-06232-00, con lo cual al señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa se le pretermitió íntegramente el trámite procesal correspondiente a la primera instancia de la acción de tutela.
22. Lo anterior por cuanto (i) su demanda no fue formalmente admitida, (ii) la medida provisional solicitada en la tutela no ha sido resuelta , (iii) los informes de las autoridades accionadas respecto a la situación particular y concreta del tutelante no han sido recaudados , (v) no se ha resuelto si es procedente o no la acumulación ordenada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y (vi) no se ha dictado sentencia de primera instancia. Con ello, también se le privó la posibilidad de impugnar la eventual sentencia que le fuere adversa.
23. Por este motivo, se declarará la nulidad de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por la S ección Primera de esta Corporación en el asunto de la referencia, a fin de que dicha Sección se pronuncie respecto de la acumulación ordenada en el auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y para que garantice toda la primera instancia al accionante Daniel
Camilo Agudelo Tolosa.
respectiva certificación.” 22 Auto 026 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Auto 188 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y Auto 123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación número:11001-03-15-000-2024-06163-01
Accionante: Roy David González Ángulo
123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación número:11001-03-15-000-2024-06163-01
Accionante: Roy David González Ángulo Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela
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24. Se advierte que los informes recibidos y la prueba practicada dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06163-00/01 conservan su validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlos.
En consecuencia, esta Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para que se pronuncie respecto de la acumulación ordenada en el auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela 1100103-15-000-2024-06232-00, actor Daniel Camilo Agudelo Tolosa.
TERCERO: ADVERTIR que los informes recibidos y la prueba practicada dentro de la acción de tutela 11001 -03-15-000-2024-06163-00/01 conservan su validez y tiene n eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlos.
CUARTO: comuníquese esta decisión a las partes por el medio que resulte más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
CUARTO: comuníquese esta decisión a las partes por el medio que resulte más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
LBRP/ALL
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
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