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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240619901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240619901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06199-01

Demandante: Enrique Vargas Lleras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2025

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06199-01

Demandante: Enrique Vargas Lleras

Demandado: Presidencia de la República

Tema: Decide sobre apertura de incidente de desacato

Auto que se abstiene de abrir incidente de desacato

El Despacho se pronuncia sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el señor Enrique Vargas Lleras contra el presidente de la República, por el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela fijadas en el ordinal 3º de la parte decisoria de la sentencia del 23 de enero de 2025, emitida por esta Sección.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela y fallo presuntamente incumplido

El 15 de noviembre de 2024, e l señor Enrique Vargas Lleras promovió acción de tutela contra el presidente de la República, al considerar que el mensaje que publicó en la red social X el 8 de octubre de 2024 vulnerada sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues allí se afirmó que había intervenido en la designación de su hermano

contra el presidente de la República, al considerar que el mensaje que publicó en la red social X el 8 de octubre de 2024 vulnerada sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues allí se afirmó que había intervenido en la designación de su hermano Germán Vargas Lleras como árbitro en la controversia suscitada entre las sociedades Equipo Universal SA y Castro Tcherassi y el Instituto Desarrollo Urbano (IDU).

A través de auto del 22 de noviembre de 2024 el Despacho admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificarle la decisión a la autoridad accionada, lo que ocurrió a través de correo electrónico remitido el 28 del mismo mes y año (índice 10 del aplicativo Samai).

Con memorial del 4 de diciembre de 2024, la parte demandada contestó la solicitud de amparo e indicó que la publicación que el actor reprochaba se realizó en el marco de una discusión política con el señor Germán Vargas Lleras, práctica común en las redes sociales y amparada por la garantía superior a la libertad de expresión, cuyo ejercicio en nada afectó al tutelante, pues en el mensaje no hizo referencia a él y tampoco se acreditó algún daño (índices 12, 13 y 15 del aplicativo Samai).

Mediante sentencia del 23 de enero de 2025 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a l buen nombre y a la honra del señor Enrique Vargas Lleras y le ordenó al presidente de la República lo siguiente:

Ordenar al señor presidente de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, rectifique la publicación que aquí se reprocha, para lo cual en su cuenta de la red social

Vargas Lleras y le ordenó al presidente de la República lo siguiente:

Ordenar al señor presidente de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, rectifique la publicación que aquí se reprocha, para lo cual en su cuenta de la red social X debe rectificar sus afirmaciones sobre la participación del accionante en el sorteo en el que resultó designado su hermano para integrar el tribunal de arbitramento que conocerá la controversia suscitada entre las sociedades Equipo Universal SA y Castro Tcherassi contra el Instituto Desarrollo Urbano (IDU), conforme a la motivación.

Contra la anterior decisión el demandado interpuso impugnación, la cual fue concedida a través de auto del 11 de febrero de 2025 y no ha sido decidida.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06199-01

Demandante: Enrique Vargas Lleras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Incidente de desacato

El 5 de febrero de 2025 el tutelante promovió incidente de desacato, al estimar que si bien con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2025 el presidente de la República publicó un mensaje en su red social X el 31 del mismo mes y año, en este no atendió las órdenes de tutela , ya que señaló que aunque no podía afirmar que intervino en la designación de su hermando Germán Vargas Lleras como árbitro, «sugirió un manejo indebido de la lista de sorteable, pues indica que, de acuerdo con la “ley de probabilidades”, no

designación de su hermando Germán Vargas Lleras como árbitro, «sugirió un manejo indebido de la lista de sorteable, pues indica que, de acuerdo con la “ley de probabilidades”, no es plausible que mi hermano el señor Germán Vargas Lleras haya sido designado por sorteo en dos trámites arbitrales consecutivos en el año 2024, mie ntras el suscrito ocupó el cargo de miembro de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá », lo que resultaba «especulativo e impreciso».

Según el accionante en la publicación del 31 de enero de 2025 el presidente de la República además de no retractarse de lo afirmado el 8 de octubre de 2024, realizó otras aseveraciones que también vulneran sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, pues sugiere «que hubo un indebido manejo de la lista de sorteables » de su parte, pese a que no contaba con elementos que respaldaran esas nuevas afirmaciones y sin advertir los sorteos de árbitros en la Cámara de Comercio de Bogotá se realizan conforme al «Manual General de Sorteo de los Servicios Nacionales del Centro de Arbitraje», trámite que esta auditado por la firma internacional Bakertilly Colombia.

Indicó que en la sentencia del 23 de enero de 2025 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, precisó que si bien no era dable limitar las opiniones que emitiera el presidente de la República, la divulgación de a serciones sobre hechos debían atender el principio de veracidad, exigencia que no cumplió en la publicación que realizó el 31 de enero de 2025, pues aunque allí señaló que «no puedo decir que el señor Enrique Vargas Lleras determina el

veracidad, exigencia que no cumplió en la publicación que realizó el 31 de enero de 2025, pues aunque allí señaló que «no puedo decir que el señor Enrique Vargas Lleras determina el sorteo», enseguida aseveró que determina ba la lista de sorteables y que era poco probable que su hermano resultara designado en 2 litigios en el 2024, lo que no cual no era cierto.

Que además de que en la publicación del 31 de enero de 2025 no atendió las órdenes de tutela del 23 del mismo mes y año, se realizaron otras afirmaciones que «agudizan» la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, pues «deja en sus seguidores y en la población en general, la idea de que [intervino], manipuló y efectuó algún manejo indebido o irregular en el proceso de sorteo de árbitros».

Sostuvo que en el mensaje del 31 de enero de 2025 el presidente de la República afirmó que el Consejo de Estado no lo escuchó, con lo que sugirió que se violó su garantía superior al debido proceso, lo que faltaba a la verdad, pues el auto admisorio de la acción de tut ela del 28 de noviembre de 2024 le fue comunicado y, por ende, presentó la correspondiente contestación ese mismo día.

3. Tramite del incidente de desacato

Mediante auto del 11 de febrero de 2025, el Despacho requirió al señor presidente de la República para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia y previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato en su contra , informara la gestiones que había adelantado con el fin de cumplir el fallo de tutela del 23 de enero de 2025.

previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato en su contra , informara la gestiones que había adelantado con el fin de cumplir el fallo de tutela del 23 de enero de 2025.

4. Informe de la autoridad accionada

En atención al proveído del 11 de febrero de 2025, la parte demanda da se pronunció sobre el incidente de desacato promovido por el demandante y pidió que se denegara la apertura del trámite incidental , ya que el 31 de enero de 2025 cumplió las órdenes consignadas en el ordinal 3º de la parte decisoria del fallo de tutela del 23 del mismo mes y año, en el que se le ordenó retractarse de las afirmaciones realizadas en la publicación del 8 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06199-01

Demandante: Enrique Vargas Lleras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las razones en la que se funda el incidente de desacato obedecen a «interpretaciones subjetivas, sesgadas, descontextualizadas y estrictamente personales», que no evidenciaban incumplimiento del fallo de tutela del 23 de enero de 2025, pues en la publicación del 31 de enero de 2025 se indicó que el actor no tuvo injerencia en la designación de Germán Vargas Lleras como árbitro «despejando cualquier duda que pudiera comprometer la reputación del actor en tales acciones».

Afirmó que los argumentos consignados en el incidente de desacato corresponden a

Vargas Lleras como árbitro «despejando cualquier duda que pudiera comprometer la reputación del actor en tales acciones».

Afirmó que los argumentos consignados en el incidente de desacato corresponden a aspectos que no se relacionaban con las órdenes consignadas en la sentencia del 23 de enero de 2025, por ende, no era dable analizarlos en este trámite incidental, pues estaba instituido con la finalidad de obtener el estricto cumplimiento de los manda tos judiciales emitidos por el juez de tutela y no para discutir cuestiones que no fueron analizadas por este.

Que el mensaje publicado el 31 de enero de 2025, además, obedeció a críticas sobre el arbitramento, por involucrar « privatización de la justicia», y la afirmación de que el actor incide en la designación de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá por pertenecer a la Corte Arbitral goza de respaldo normativo, ya que así lo contempla el artículo 1.8 del reglamento del centro de conciliación y arbitraje de dicho organismo, de ahí que no pudiere considerarse como vulneradora de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abst enciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

acciones o de abst enciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e i nmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo 1 y el desacato 2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario d e la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3.

1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: « Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspo ndiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su

superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: « Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el pre sente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a q ue hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 3 Sentencia C - 367 de 2014 «[…] para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06199-01

Demandante: Enrique Vargas Lleras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

2. Caso concreto

Con la finalidad de decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el señor Enrique Vargas Lleras contra el presidente de la República, en razón al presunto incumplimiento de las órdenes de tutela fijadas en el fallo de l 23 de enero de 2025, es necesario determinar si esa autoridad adelantó medidas para tal propósito.

Para ello se advierte que, en la parte decisoria de la sentencia del 23 de enero de 2025, esta Sección dispuso:

1. Declarar improcedente la acción de tutela de la refere ncia, en lo concerniente al presunto dinero que recibe Germán Vargas Lleras como árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con la motivación.

2. Amparar los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de l señor Enrique Vargas Lleras, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial.

3. Ordenar al señor presidente de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación

2. Amparar los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de l señor Enrique Vargas Lleras, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial.

3. Ordenar al señor presidente de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, rectifique la publicación que aquí se re procha, para lo cual en su cuenta de la red social X debe rectificar sus afirmaciones sobre la participación del accionante en el sorteo en el que resultó designado su hermano para integrar el tribunal de arbitramento que conocerá la controversia suscitada entre las sociedades Equipo Universal SA y Castro Tcherassi contra el Instituto Desarrollo Urbano (IDU), conforme a la motivación.

El presidente de la República publicó el 31 de enero de 2025 un mensaje en su red social X, en los siguientes términos:

Una sección del Consejo de Estado ha fallado una tutela en mi contra sin escucharme, y dictamina que debo rectificar un trino mio sobre Enrique y Germán Vargas Lleras y el hecho que el segundo logre ganar en suerte dos casos recientes cono árbitro en la cáma ra de comercio mientras su hermano enrique es miembro de la corte arbitral que hace la lista de los sorteables.

Procedo a rectificar y agrego actas.

1.El señor Enrique Vargas Lleras fue miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 2006, por más de 15 años y el 18 abril del 2024 fue elegido como miembro de la Corte Arbitral. 2.Dentro de las funciones de la Corte Arbitral, s egún su reglamento, está la de aprobar los candidatos a integrar las listas de árbitros, listas de las que se hacen los respectivos sorteos.

Arbitral. 2.Dentro de las funciones de la Corte Arbitral, s egún su reglamento, está la de aprobar los candidatos a integrar las listas de árbitros, listas de las que se hacen los respectivos sorteos. 3.El señor Germán Vargas Lleras entró a formar parte de la lista de árbitros el 1 de febrero del 2021, la cual está integrada actualmente por 567 abogados. 4.Germán Vargas Lleras fue sorteado como árbitro el 20 de Agosto de 2024 (consorcio vía al mar vrs ANI), cuando su hermano ya era miembro de la Corte Arbitral.

5. Germán Vargas Lleras también fue sorteado como ár bitro en otro conflicto el 09 de septiembre de 2024 (Equipo Universal SA y Castro Tcherassi contra el IDU), y su hermano Enrique ya era miembro de

la Corte Arbitral.

6. Aunque no puedo decir que el señor Erique Vargas Lleras determina el sorteo, lo que si es una realidad es que determina la lista de sorteables y que por ley de probabilidades debería ser muy remoto que su hermano gane un sorteo en el periodo en el que su hermano es miembro de la Corte Arbitral que determina esa lista de sorteables. La probabilidad es de 1 sobre 562 integrantes de la lista pero además, multiplico por otro 1/562, dado que se presentaron dos eventos seguidos en que se ganó el sorteo (sic para toda la cita.)

En virtud de lo anterior, se constata que la orden al presidente de la República consignada en la sentencia del 23 de enero de 202 5 consistió en rectificar sus afirmaciones de que el tutelante participó en la designación de su hermano como miembro del tribunal de

En virtud de lo anterior, se constata que la orden al presidente de la República consignada en la sentencia del 23 de enero de 202 5 consistió en rectificar sus afirmaciones de que el tutelante participó en la designación de su hermano como miembro del tribunal de arbitramento que conocerá la controversia suscitada entre las sociedades EquipoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06199-01

Demandante: Enrique Vargas Lleras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universal SA y Castro Tcherassi contra el Instituto Desarrollo Urbano (IDU), y sobre el particular, en la publicación del 31 de enero de 2025, la autoridad accionada señaló que «no puede decir que Erique Vargas Lleras determinó [ese] sorteo» (sic).

En ese orden de ideas, el despacho considera que la orden de retractación fue atendida por la autoridad accionada, pues, se reitera, señaló que «no puede decir » que el señor Enrique Vargas Lleras participó en la designación de su hermano Germán Vargas Lleras como árbitro en el marco de la controversia suscitada entre las sociedades Equipo Universal SA y Castro Tcherassi contra el Instituto Desarrollo Urbano (IDU).

Ahora bien, aunque en la publicación del 31 de enero de 2025 la autoridad accionada realizó una serie de afirmaciones relacionadas con la participación del demandante en la aprobación de la lista de árbitros, en su condición de miembro de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre ellas no versó la acción de tutela que se decidió

aprobación de la lista de árbitros, en su condición de miembro de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre ellas no versó la acción de tutela que se decidió a través de la sentencia del 23 de enero de 2025, pues en esta se estudió el mensaje publicado el 8 de octubre de 2024 en la red social X, el cual se consideró vulnerador de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de Enrique Vargas Lleras.

Así las cosas, como el incidente de desacato está instituido con la finalidad de obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela, y las afirmaciones consignadas en la publicación del 31 de enero de 2025 que no atañen al fallo del 23 de enero de 2025 no fueron objeto de análisis en esa providencia, el Despacho no se pronunciará sobre ellas, pues el estudio en este trámite incidental debe centrarse, se insiste, en determinar el cumplimiento de los mandatos de tutela, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional4, en los siguientes términos:

La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial5. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada6.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar

ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada6.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso7.

En atención a lo expuesto, como es necesario efectuar un estudio jurídico para dilucidar si atienden el principio de veracidad las afirmaciones concernientes a la participación del accionante, en su condición de miembro de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la integración de la lista de árbitros de ese organismo , y ello no es propio del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , el Despacho no se pronunciará sobre el particular.

Asimismo, tampoco es dable emitir un pronunciamiento sobre la aseveración de la autoridad accionada consignada en la publicación de 31 de enero de 2025 , consistente en que el «Consejo de Estado ha fallado una tutela en mi contra sin escucharme», pues es un aspecto que debió ponerse de presente en la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de enero de 2025, lo cual, dicho sea de paso, no aconteció , pues las razones de la impugnación no giran en torno a una indebida notificación, sumado a que, como se vio,

del 23 de enero de 2025, lo cual, dicho sea de paso, no aconteció , pues las razones de la impugnación no giran en torno a una indebida notificación, sumado a que, como se vio, la presidencia de la República fue notificada y contestó la acción de tutela8.

4 Sentencia SU-034 de 2018, M. P . Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 6 Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 8 Índices 10 al 15 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-06199-01

Demandante: Enrique Vargas Lleras

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que la s órdenes fijadas en el ordinal 3º de la parte decisoria del fallo del 23 de enero de 2025 fue ron atendidas por la autoridad accionada con la publicación que realizó el 31 del mismo mes y año en su red social X, motivo por el cual el Despacho se abstendrá de abrir incidente de desacato en su contra.

Por las razones expuestas, el Despacho

III. RESUELVE

1. Abstenerse de abrir incidente de desacato contra el presidente de la República , conforme a la motivación.

Por las razones expuestas, el Despacho

III. RESUELVE

1. Abstenerse de abrir incidente de desacato contra el presidente de la República , conforme a la motivación.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de

1991. Luego, archivar el presente expediente.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

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