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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240622800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240622800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D. C., 13 de enero de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06228-00

Accionante: Diana Milena Giraldo Díez

Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Referencia: Acción de tutela. Auto

Tema: Auto que resuelve impedimento, avoca conocimiento, admite y resuelve solicitud de medida provisional.

Procede el despacho a resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Fredy Ibarra Martínez.

Diana Milena Giraldo Díez, en nombre propio, presentó una acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, así como de los principios de confianza legitima y buena fe, con ocasión de los resultados del IX Curso Concurso de Formación Judicial. Dentro de sus pretensiones solicitó (se trascribe):

“(…) TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: (i) RECONOZCA como acertadas las

Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: (i) RECONOZCA como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción; (ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí

presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados — como estoyRadicación: 11001-03-15-000-2024-06228-00 Accionante: Diana Milena Giraldo Díez Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Auto _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5

convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal”. El asunto fue repartido al despacho del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó estar impedido para conocer del mismo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1 y bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “(…) Lo anterior por cuanto la acción promovida está dirigida a que se cambie el estado de la actora en la actuación administrativa de “reprobado” a “aprobado” y se disponga suinclusión en la subfase especializada del curso de formación judicial de la Convocatoria no. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, concurso de méritos en el cual participan actualmente dos de mis sobrinos (parientes en el tercer grado de consanguinidad) quienes no solo superaron la prueba de conocimientos sino que, en su condición de discentes de dicho curso como aspirantes, uno de ellos al cargo de juez administrativo y otro al empleo de magistrado de tribunal administrativo, les asiste un indiscutible interés directo en la respuesta que llegare a adoptar la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respecto de las solicitudes presentadas por el demandante”. En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela

llegare a adoptar la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respecto de las solicitudes presentadas por el demandante”. En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela tiene relación con 2 parientes en tercer grado de consanguinidad del magistrado, en su calidad de aspirantes a los cargos de juez administrativo y magistrado de tribunal administrativo, de manera que a ellos les asiste interés en la actuación procesal. En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto. En vista de lo anterior, el despacho procederá a resolver sobre la admisión de la acción de tutela (1) y la solicitud de medida provisional (2). 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Diana Milena Giraldo Díez, en nombre propio, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2. Sobre la solicitud de medida provisional 1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...). 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06228-00 Accionante: Diana Milena Giraldo Díez Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Auto _____________________________________________________________________________________________________________

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La parte actora solicitó como medida previa al fallo que fuera incluido provisionalmente en la subfase especializada2 del curso concurso de formación judicial, hasta que se resuelva la presente acción constitucional. Al respecto alega que (se trascribe) “(…) El perjuicio derivado de no acoger la solicitud de decretar una medida provisional, se materializa en la inminencia de ocurrencia, ya que la subfase especializada inicia en menos de 4 días calendario. Por lo tanto, esperar a que se profiera el fallo de tutela se tornaría ineficaz por haberse proferido después de tiempo al haberse consumado el daño. (…) La medida no es desproporcionada, toda vez que existe una apariencia de buen derecho, la Escuela ha vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales de los discentes y es la única forma de evitar un perjuicio irremediable a la suscrita. Además, la medida pedida no resulta onerosa para la autoridad accionada, dado que ya tienecontratada la subfase especializada para la totalidad de los didcentes que iniciamos la subfase general; es decir, para incluirme provisionalmente en la subfase especializada, la accionada no tiene que realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto”. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a

petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que (se trascribe) “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho

2 Esta subfase comenzaba el 16 de noviembre de 2024, según el cronograma de este concurso.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06228-00 Accionante: Diana Milena Giraldo Díez Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Auto _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5

fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3. En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que la parte actora centró su solicitud de medida provisional en la inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial, la cual daría inicio el 16 de noviembre de 2024. Sin embargo, en el momento en el que esta acción de tutela ingresó al despacho este tiempo ya había transcurrido. Asimismo, no es posible considerar acreditada la vulneración de derechos fundamentales que, según lo manifestado, habrían sido transgredidos por la parte accionada, ya que ello implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin contar con elementos probatorios suficientes, ni con la intervención de las partes accionadas y de terceros con interés en el caso. En ese orden y comoquiera que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En consecuencia, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente

estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En consecuencia, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto, de conformidad con los argumentos expuestos. SEGUNDO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela de la referencia. 3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06228-00 Accionante: Diana Milena Giraldo Díez Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Referencia: Auto _____________________________________________________________________________________________________________

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TERCERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Diana Milena Giraldo Díez, en nombre propio, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. CUARTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. QUINTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, al accionado, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rinda el informe que estime pertinente. SEXTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela. SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE Y CÚ MPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑ A PLATA

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