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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240625600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240625600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONJUEZ PONENTE: GERMÁN LOZANO VILLEGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06256-00

Accionante: CLAUDIA XIMENA HERNÁNDEZ LÓPEZ

Accionado: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

CONSEJO DE ESTADO

Tema: Auto que resuelve impedimento

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala de Conjueces sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado , para conocer de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

En ejercicio de la acción de tutela reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, la señora Claudia Ximena Hernández López por intermedio de apoderado, cuestiona lo decidido en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 10 de septiembre de dos mil veinticuatro

Claudia Ximena Hernández López por intermedio de apoderado, cuestiona lo decidido en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 10 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-25-000-2011-01266-02, en la cual se plantea una controversia relacionada con la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 y particularmente, respecto al reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4 de 1992.

Considera la parte accionante que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justic ia, trabajo, remuneración justa e igualdad, al considerar que la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda no resolvió todos los asuntos que se encontraban pendientes de la litis, en la medida que el acuerdo conciliatorio al que se llegó con la Procuraduría General de la Nación, no contemplaba la prima especial de servicios y, por tanto, la sentencia debía abordarAccionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esta cuestión de fondo y no estarse a lo resuelto en la conciliación parcial1.

1.2. Manifestaciones de impedimento

www.consejodeestado.gov.co

esta cuestión de fondo y no estarse a lo resuelto en la conciliación parcial1.

1.2. Manifestaciones de impedimento

Por medio de Auto del 26 de noviembre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Fundamentó el impedimento2 en lo señalado en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, norma que señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segu ndo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”.

En criterio del proveído en cuestión, la discusión gira en torno a una prestación que es igualmente percibida en su calidad de Magistrada del Consejo de Estado, circunstancia que configura la causal antes descrita.

Posteriormente, en Auto del 4 de diciembre de 2024 el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó su impedimento para conocer el proceso de la referencia. Fundamentó el impedimento3 por argumentos similares a los antes descritos, en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.»

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.»

Más adelante, los magistrados Luis Alberto Álvare z Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron su impedimento para conocer de la acción constitucional en cuestión, fundamentado en la norma ejusdem, argumentando que en su calidad de Consejeros de Estado devengan los emolumentos que son objeto de disc usión en el trámite constitucional4.

Por lo expuesto, el 29 de enero de 20255 se llevó a cabo diligencia para el sorteo de los

1 Demanda contenida en el archivo “014ED_Demanda.pdf.” 2 Proveído contenido en el archivo “020Manifestaciond_20240625600IMPEDIMEN.pdf”: 3 Proveído contenido en el archivo “024Manifestaciond_Camila20240625600CLA.pdf”. 4 Proveído contenido en el archivo “ 026Manifestaciond_202406256manifiestai” y “028Manifestaciond_IMPEDIMENT_20240625600ClaudiaXi”. 5 Diligencia contenida en el archivo “029Sorteo de conjuez (.zip)”Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conjueces que conocerían de este trámite, resultando designados los doctores Germán

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conjueces que conocerían de este trámite, resultando designados los doctores Germán Lozano Villegas, Álvaro Andrés Motta Navas, Magdalena Inés Correa Henao y Juan Carlos Galindo Vácha.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el C ódigo General del Proceso 6, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado , y para conocer del proceso de la referencia.

2.2. Fundamento de los impedimentos

El impedimento es la garantía procesal que asegura la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, realiza una remisión a las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal. La norma en cuestión dispone:

«Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso»

El objetivo de los impedimentos es garantizar una adecuada prestación del servicio de justicia y frente a los ciudadanos, es garantizar que los funcionarios judiciales que

para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso»

El objetivo de los impedimentos es garantizar una adecuada prestación del servicio de justicia y frente a los ciudadanos, es garantizar que los funcionarios judiciales que asumen el conocimiento de los procesos «[...] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia po r alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [...]»7

Sin embargo, para que sea posible la separación del conocimiento del funcionario judicial, se requiere que se cumpla el supuesto taxativo señalado por la Ley, pues se trata de una medida de aplicación restrictiva 8. Es importante precisar en este proveído que, en materia de acciones de tutela existe una regulación segmentada frente a los impedimentos, en atención a que las causales aplicables son las contenidas en el Código de Procedimiento Penal por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,

6 Aplicable por inexistencia de norma particular de procedimiento. 7 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de junio de 2014, exp. 25000-23-41-000-2013-02797-02Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mientras que el procedimiento para su trámite, es el contenido en el Código General del

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mientras que el procedimiento para su trámite, es el contenido en el Código General del Proceso, norma adjetiva que es aplicable ante el vacío procedimental existente e n el Decreto que regula la acción constitucional de la referencia.

2.3. Caso concreto

De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado corresponde a la contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 del Código de Procedimiento Penal9, cuyo texto señala:

«ARTÍCULO 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.»

Sobre el caso en cuestión, es importante señalar que la acción constitucional en principio no se dirige a cuestionar un aspecto sustancial relacionado con la prima especial de servicios consignada en la Ley 4 de 1992, y con la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, sino a obtener un pronunciamiento judicial respecto de un punto que consideró no fue resuelto respecto a la prima en cuestión, producto de un acuerdo conciliatorio al que se llegó con el extremo demandado.

Frente a los impedimentos, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado fundaron sus escritos en el hecho de percibir los emolumentos que son objeto de debate

un acuerdo conciliatorio al que se llegó con el extremo demandado.

Frente a los impedimentos, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado fundaron sus escritos en el hecho de percibir los emolumentos que son objeto de debate en el proceso contencioso administrativo que originó la sentencia cuestionada. Pues bien, frente a este supuesto no hay duda de que existe un motivo válido para separarlos del conocimiento del proceso, porque aunque en principio lo que se busca obtener es un pronunciamiento respecto a la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la decisión que sobre el particular se tome en la acción constitucional tendrá relación con un emolumento que es devengado por los magistrados que se han declarado impedidos.

Frente al particular, la norma en cuestión que regula la prima especial indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado , el Procurador General de la Nació n, el

9 Aunque la Magistrada Gloria María Gómez Montoya invocó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., lo propio es adecuar su impedimento a la causal descrita en este acápite, por lo explicado en cuanto a las causales aplicables al procedimiento de tutela.Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.”

De esta manera, los fundamentos que fueron presentados por los magistrados de la Sección resultan siendo razonables, y de ellos se puede deducir que existe un interés en las resultas del proceso, que es objeto de debate. Lo anterior, en la medida que aunque formalmente se busca que la sentencia cuestionada sea anulada, con el fin de que se profiera una nueva en donde se aborde un punto “no decidido” en torno a la prima especial de servicios, se advierte que la decisión se relacionará con un emolumento que actualmente es devengado por los magistrados de la Sección, por lo que resulta necesario separarlos del conocimiento del proceso, en aras de garantizar una absoluta imparcialidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Con sejo de Estado en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados

Estado en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer la presente acción de tutela por los motivos expuestos en parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y

Omar Joaquín Barreto Suárez.

TERCERO: AVOCAR por parte del despacho ponente de la presente providencia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia.

CUARTO: Se ORDENA por intermedio de la secretaría general y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Accionante: Claudia Ximena Hernández López Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-00 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

GERMÁN LOZANO VILLEGAS

Conjuez Ponente

ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS

Conjuez

MAGDALENA INÉS CORREA HENAO

Conjuez

Conjuez Ponente

ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS

Conjuez

MAGDALENA INÉS CORREA HENAO

Conjuez

JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA

Conjuez

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