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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240627500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240627500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00

Demandante: Francisco Javier Zuluaga

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00

Demandante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

Referencia: AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA

El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que pasan a exponerse:

El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo será rechazada si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión. La norma es del siguiente tenor:

Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solici tante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirl a en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 1, mediante la sentencia T -313 de 2018,

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirl a en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Sobre el particular, la Corte Constitucional 1, mediante la sentencia T -313 de 2018, precisó que el rechazo de la tutela, regida por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se aplicará excepcionalmente cuando el juez de tutela «(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al conv encimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo».

En el caso concreto, se tiene que el señor Francisco Javier Zuluaga, quien dijo ser habitante de calle, presidente de «asocalle» y «director de la academia móvil del deporte», interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales.

1 Ver también la sentencia T-518 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00

Demandante: Francisco Javier Zuluaga

2 En providencia del 27 de noviembre de 2024, el Despacho inadmitió la acción de tutela a fin de que el señor Zuluaga precisara cuáles eran las acciones u omisiones atribuidas a las autoridades demandadas y que supuestamente vulneraron sus

En providencia del 27 de noviembre de 2024, el Despacho inadmitió la acción de tutela a fin de que el señor Zuluaga precisara cuáles eran las acciones u omisiones atribuidas a las autoridades demandadas y que supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales. Asimismo, y sin tratarse de un requisito de admisión, se le requirió para que prestara el juramento en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

El 5 de diciembre de 2024, el accionante presentó memorial en el que impugnó la providencia de inadmisión y recusó a la magistrada ponente de esta decisión.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el Despacho rechazó por improcedente la recusación formulada y la impugnación interpuesta por el señor Zuluaga.

En memorial del 16 de diciembre de 2024, el demandante recusó nuevamente a la suscrita magistrada.

A través de providencia del 24 de enero de 2025, este Despacho resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 13 de diciembre de 2024, por considerar que allí ya se había adoptado una decisión respecto de la recusación.

Así las cosas, como no se cumplió con lo ordenado en el auto de inadmisión, toda vez que presentó memorial con impugnación contra la referida providencia y se limitó a recusar a la magistrada suscrita, aspectos que ya fueron resueltos, sin corregir la demanda en los términos indicados por el Despacho y en el plazo previsto para tal fin2. Por tanto, de conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas , se impone rechazar la solicitud de amparo.

corregir la demanda en los términos indicados por el Despacho y en el plazo previsto para tal fin2. Por tanto, de conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas , se impone rechazar la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Zuluaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese al interesado la decisión aquí adoptada, por el medio más expedito y eficaz.

2 Conviene recordar que el auto de inadmisión del 27 de noviembre de 2024 fue notificado vía correo electrónico el 3 de diciembre siguiente, es decir, por el medio más expedito y eficaz, tal como se desprende del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En vez de subsanar la demanda y precisar cuáles son específicamente las acciones u omisiones de las autoridades demandadas que comportan una amenaza o violación de sus prerrogativas iusfundamentales, el señor Francisco Javier Zuluaga optó por presentar múltiples solicitudes que, de hecho, fueron rechazadas por improcedentes, en autos del 13 de diciembre de 2024 y del 24 de enero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06275-00

Demandante: Francisco Javier Zuluaga

3 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo señalado en la Circular 03 del 12 de junio de 20243, expedida por la Corte Constitucional.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante

Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo señalado en la Circular 03 del 12 de junio de 20243, expedida por la Corte Constitucional.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

3 Por medio de la cual exhortó a todos los despachos judiciales del país a remitir los autos de rechazo de acciones de tutela a esa corporación, a fin de que se surtiera el trámite de revisión eventual, tal como ocurre con las sentencias.

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