CE - Auto interlocutorio 11001031500020240633000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240633000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ángela Patricia Roa Montealegre Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06330-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06330-00
Demandante: ÁNGELA PATRICIA ROA MONTEALEGRE
Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA
AUTO RESUELVE SOLICITUD DE RETIRO
Procede el despa cho a resolver la solicitud de retiro d e la demanda presentada por la accionante el 22 de noviembre de 2024.
Para efecto, la actora señaló:
Como accionante en la tutela del asunto, comedidamente manifiesto a su despacho que RETIRO la acción presentada, aclarando que lo anterior no implica el desistimiento de mis pretensiones
Al respecto, resulta del c aso precisar que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 contempla que, p ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto
Único Reglamentario 1069 de 2015 contempla que, p ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) , en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
En lo particular , se observa que, el artículo 92 del Código General del
Proceso señala lo siguiente:
ARTÍCULO 92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demanda dos. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tale s perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.Demandante: Ángela Patricia Roa Montealegre Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06330-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, el retiro d e la acción de tutela resulta p rocedente mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados.
A su vez, se observa que, en el artículo 314 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: “ Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya
A su vez, se observa que, en el artículo 314 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: “ Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso...”1.
En relación con los desistimientos de las acciones de tutela, e l artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarar á fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
De conformidad con lo anterior, se observa que, la finalidad d e la solicitud presentada por la demanda nte consistió en el retiro de la demanda, petición esta que, según lo expresado por la accionante “no implica el desistimiento de [sus] pretensiones” y que formuló antes de la admisión de la demanda constitucional; esto es, cuando no se había asumido conoc imiento ni
esta que, según lo expresado por la accionante “no implica el desistimiento de [sus] pretensiones” y que formuló antes de la admisión de la demanda constitucional; esto es, cuando no se había asumido conoc imiento ni adoptada alguna medida que impida aceptar el mencionado retiro.
Por consiguiente, se constata que la solicitud de la actora reúne las formalidades exigidas en las normas señaladas, pues para la fecha en que la presentó no se había realizado la notificación a ninguno de los convocados y menos se habían decretado medidas cautelares, por lo que se accederá a lo peticionado.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Acéptase la solicitud de retiro d e la demanda pr esentada por la
1 Subrayado fuera del texto original.Demandante: Ángela Patricia Roa Montealegre Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-06330-00
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Segundo: Por Secretaría, archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”