CE - Auto interlocutorio 11001031500020240642500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240642500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00548-01
Demandante: Julio César Londoño Guevara
Demandado: Área Metropolitana Centro de Occidente
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CONSEJO DE ESTADO
PRESIDENCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Conflicto negativo de competencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-06425-00
Demandante: Julio César Londoño Guevara y otros
Demandado: Área Metropolitana Centro de Occidente
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
El presidente del Consejo de Estado procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Tercera de la Corporación , para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Julio César Londoño Guevara y otros 2 formularon demanda contra el Área Metropolitana Centro de Occidente (en adelante AMCO) , para que se declarara la nulidad de la resolución núm. 542 del 16 de octubre de 2015, «[p]or medio de la cual se realiza un encargo» de funciones como director de esa entidad al arquitecto Pedro Pablo Londoño Guevara y que, en consecuencia, le permita tomar po sesión como
se realiza un encargo» de funciones como director de esa entidad al arquitecto Pedro Pablo Londoño Guevara y que, en consecuencia, le permita tomar po sesión como diputado del departamento de Risaralda en el periodo constitucional comprendido entre 2016 y 2019.
Admitida la demanda 3, mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2016 4, la parte demandante presentó reforma de la demanda y s olicitó que se declar ara administrativa y patrimonialmente responsable al AMCO por los daños antijurídicos ocasionados y que, a título de indemnización, se condenara a la reparación simbólica y al pago de sumas de dinero a su favor, por concepto de lucro cesante, daño moral y salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tuviere derecho como diputado de Risaralda. Además, al pago de 100 SMLMV, a favor de la cónyuge, hija, madre y hermana, por concepto de daño moral.
Mediante auto del 20 de junio de 20175, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la reforma de la demanda.
2. Actuaciones procesales
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de l 30 de septiembre de 20196, negó las pretensiones de la demanda al estimar que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto demandado. Por el contrario, advirtió que fue expedido por la autoridad competente ; con garantía del derecho al debido proceso, conforme a las circunstancias fácticas de la situación adm inistrativa
1 Que se tramita con el radicado núm. 66001-23-33-000-2015-00548-01.
debido proceso, conforme a las circunstancias fácticas de la situación adm inistrativa
1 Que se tramita con el radicado núm. 66001-23-33-000-2015-00548-01. 2 Julio César Londoño Guevara en su nombre y en representación de su hija Juliana María Londoño Gómez, Sandra Vanessa Gómez Becerra, July Katherine Londoño Marulanda, Mery Oliva Guevara de Londoño y María del Rosario Londoño Guevara. 3 Mediante auto del 25 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Folio 113 del expediente físico. 4 Folio 172 al 206 del expediente físico. 5 Folio 318 del expediente físico. 6 Folios 568 al 585 del expediente físico.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00548-01
Demandante: Julio César Londoño Guevara
Demandado: Área Metropolitana Centro de Occidente
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laboral que lo rodea; y con la motivación jurídica suficiente para encargar de funciones a un servidor de la entidad durante las vacaciones concedidas al director.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la mencionada providencia y alegó el desconocimiento de disposiciones jurídicas vigentes en materia de vacancia temporal, la violación del derecho al debido proceso por falta de notificación del acto demandado , así como la falta de oportunidad para interponer los recursos en sede administrativ a contra este y la falsa motivación en la que incurrió la resolución atacada.
Mediante auto del 22 de octubre de 2019 7, el Tribunal Administrativo de Risaralda
interponer los recursos en sede administrativ a contra este y la falsa motivación en la que incurrió la resolución atacada.
Mediante auto del 22 de octubre de 2019 7, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso ante el Consejo de Estado y ordenó remitir el expediente para lo de su competencia.
En su momento, el proceso se repartió a la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 13 de marzo de 20208, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda.
3. Conflicto negativo de competencias
3.1. Sección Segunda
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al despacho de l magistrado César Palomino Cortés, con el radicado núm. 66001-23-33-000-2015-00548-01, quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión.
Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, mediante auto del 30 de noviembre de 20239, el magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera de esta Corporación , para que impart iera el trámite correspondiente.
Como fundamento de la decisión, consideró que la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del AMCO y la reparación de presuntos daños materiales y morales derivados del acto demandado son aspectos de los que debe conocer exclusivamente a la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.5 del Acuerdo 080 de 201910.
y morales derivados del acto demandado son aspectos de los que debe conocer exclusivamente a la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.5 del Acuerdo 080 de 201910.
Además, refirió que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho no guardan relación directa con el objeto d e la demanda, debido a que no involucra aspectos de naturaleza laboral y a que lo pretendido por la parte demandante es que se determine la responsabilidad de la entidad ocasionada por un acto administrativo que le produjo la inhabilidad al señor Julio Cés ar Londoño Guevara, en el sentido de impedirle tomar posesión como diputado del departamento de Risaralda, luego de haber sido elegido por voto popular en los comicios del año 2015.
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, por cuanto, a su juicio, la fuente del litigio y los perjuicios reclamados devienen «de la existencia del acto ilegal que se cuestiona». Mediante auto del 2 de mayo de 2024 11, el magistrado ponente confirmó la providencia recurrida.
7 Folio 600 del expediente físico. 8 Índice núm. 3 del expediente digital disponible en SAMAI, exp. 66001-23-33-000-2015-00548-01. 9 Índice núm. 31 del expediente digital disponible en SAMAI, exp. 66001-23-33-000-2015-00548-01. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
9 Índice núm. 31 del expediente digital disponible en SAMAI, exp. 66001-23-33-000-2015-00548-01. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Índice núm. 38 del expediente digital disponible en SAMAI, exp. 66001-23-33-000-2015-00548-01.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00548-01
Demandante: Julio César Londoño Guevara
Demandado: Área Metropolitana Centro de Occidente
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3.2. Sección Tercera
El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas , en providencia proferida el 28 de octubre de 202412, consideró que el conocimiento de este asunto le corresponde a la Sección Segunda, debido a que las pretensiones de la demanda recaen sobre la declaratoria de nulidad de la resolución núm. 542 de 2015, por vicios de competencia, violación del derecho al debido proceso y falsa motivación , de la cual, en consecuencia, se derivan la s solicitudes de restablecimiento y reparación de daños , entre otras, de orden laboral.
Precisó que, a pesar de que los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho comparten la pretensión indemnizatoria, son completamente diferentes, toda vez que la causa del daño en el primero puede ser un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a una entidad, mientras que en el segundo la controversia se deriva de la existencia de un acto administrativo cuya presunción de legalidad se debe desvirtuar previamente.
En ese sentido, señaló que, si el daño proviene de un acto administrativo que se acusa
que en el segundo la controversia se deriva de la existencia de un acto administrativo cuya presunción de legalidad se debe desvirtuar previamente.
En ese sentido, señaló que, si el daño proviene de un acto administrativo que se acusa de ilegal, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no resulta posible acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante JCA) para desvirtuar la legalidad de un acto y obtener el restablecimiento de derechos, a través del medio de control de reparación directa.
Explicó que , si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, lo cierto es que esto ocurre en situaciones específicas, siempre y cuando: (i) no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso (daño especial); (ii) el daño provenga de un acto administrativo revocado posteriormente por la entidad o anulado por la JCA, mientras no se haya consolidado la situación jurídica; y (iii) el daño result e de la ejecución irregular de un acto administrativo (operación administrativa ilegal).
Argumentó que, contrario a lo expuesto por el magistrado de la Sección Segunda, el medio de control de reparación directa no se puede considerar el adecuado únicamente porque se pretenda un componente indemnizatorio, el cual es propio , insistió, tanto de este último como de la nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, señaló que, debido a que se controvierte la legalidad de un acto administrativo y a que se solicita la posesión como diputado y el pago de salarios,
insistió, tanto de este último como de la nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, señaló que, debido a que se controvierte la legalidad de un acto administrativo y a que se solicita la posesión como diputado y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, como medidas de restablecimiento y de indemnización, la competencia radica en la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2.2 del Acuerdo 080 de 2019.
Por consiguiente, declaró la falta de competencia para tramitar el asunto , propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente del proceso ordinario al presidente del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre las secciones Segunda y Tercera.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 13, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de
12 Índice núm. 45 del expediente digital disponible en SAMAI, exp. 66001-23-33-000-2015-00548-01. 13 1437 de 2011. Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: […] Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00548-01
Demandante: Julio César Londoño Guevara
Demandado: Área Metropolitana Centro de Occidente
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Demandante: Julio César Londoño Guevara
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201914, le corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuestión previa
En el presente trámite, al presidente de la Corporación le corresponde definir la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Sin embargo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Sección que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho, para arribar a la respectiva decisión de fondo sobre el proceso.
3. Problema jurídico
Corresponde al presidente resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de nulidad, restablecimiento de derechos y reparación de daños solicitadas por el señor Julio César Londoño Guevara y otros contra la resolución núm. 542 del 16 de octubre de 2015 emitida por la AMCO.
Los demandantes argumentan que el acto administrativo enjuiciado adolece de vicios de competencia, violación del derecho al debido proceso y falsa motivación que
de 2015 emitida por la AMCO.
Los demandantes argumentan que el acto administrativo enjuiciado adolece de vicios de competencia, violación del derecho al debido proceso y falsa motivación que enervan su legalidad; además, que con su expedición «ilegal» se impidió la posesión del señor Julio César Londoño Guevara en el cargo de diputado del departamento de Risaralda, lo que le generó afectación a sus derechos y daños y perjuicios a él y a su núcleo familiar.
En ese sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el asunto forma parte de las competencias específicas atribuidas a la Sección Segunda de la Corporación, concretamente si se trata de un a controversia de carácter laboral, o si, por el contrario, se trata de un asunto que debe ser asumido por la Sección Tercera del Consejo de Estado , por tratarse de un asunto relacionado con la reparación del daño antijurídico imputable a una entidad , conforme a la distribución de temas establecida en el reglamento interno de la Corporación.
4. Caso concreto
Los asuntos que por mandato constitucional (artículo 237) y legal (Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011) son compe tencia del Consejo de Estado, se asignan entre las secciones de la Corporación atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo establecido en el Acuerdo 080 de 2019. En ese sentido, el artículo 13 establece:
«ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se
establece:
«ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
(…)
14 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 8. Funciones del presidente: […] Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00548-01
Demandante: Julio César Londoño Guevara
Demandado: Área Metropolitana Centro de Occidente
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Sección Segunda:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo; así como de los asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
Sección Tercera:
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
Sección Tercera:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3 Los procesos de expropiación en materia agraria.
4. Las controversias de naturaleza contractual.
5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 en los procesos en los que estas normas sean aplicables, y el artículo 140 del CPACA.
6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931.
7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.
8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.
9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales p roferidos en conflictos originados en contratos estatales.
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
11. Los p rocesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
11. Los p rocesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.
13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.
14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. »
En el presente asunto, se anticipa que el conocimiento de la demanda ejercida corresponde a la Sección Segunda, por las siguientes razones:
Los demandantes formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fin de que se declarara la ilegalidad de la resolución núm. 542 del 16 de octubre de 2015, por la cual el Director del Área Metropolitana Centro Occidente realizó un encargo en el cargo de director de ese organismo en el señor Julio César Londoño Guevara y, en consecuencia , que se le permitiera tomar posesión del cargo de diputado del departamento de Risaralda.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 10 de mayo de 2016, admitió la demanda.
Posteriormente, la parte actora reformó la demanda y como pretens iones de restablecimiento y de reparación elevó las siguientes:
«(…) SEGUNDO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a Área Metropolitana Centro Occidente por los daños antijur ídicos e injustificados ocasionados a JULIO C ÉSAR LONDOÑ O GUEVARA con ocasión de la expedición y ejecución de la
Metropolitana Centro Occidente por los daños antijur ídicos e injustificados ocasionados a JULIO C ÉSAR LONDOÑ O GUEVARA con ocasión de la expedición y ejecución de la Resolución N° 542 del 16 de octubre de 2015 de manera ilegal e inconstitucional.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00548-01
Demandante: Julio César Londoño Guevara
Demandado: Área Metropolitana Centro de Occidente
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TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecer el derecho se le permita al señor JULIO C ÉSAR LONDOÑO GUEVARA, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y por tanto, se ordene a la Asamblea Departamental de Risaralda posesionarlo de manera inmediata como Diputado del Departamento de Risaralda para el periodo constitucional comprendido entre las vigencias 2016 - 2019.
CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijur ídico acaecido, se condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA la suma de Seiscientos Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Seis Pesos $647.643.536 por concepto de perjuicio material - lucro cesante.
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijur ídico acaecido, se co ndene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA las demás
y reparación del daño antijur ídico acaecido, se co ndene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA las demás sumas a que hubiere lugar por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás a que tuviere derecho el demandante como diputado del Departamento de Risaralda, desde el 02 de enero de 2016 hasta la fecha de posesión del demandante o hasta la finalización del periodo constitucional para el cual fue electo, esto es, hasta el año 2019.
(…).»
Dicha reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 30 de junio de 2017 y, en audiencia del 12 de septiembre de 2018, fijó el litigio de la siguiente manera:
«Se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda, su reforma y la respectiva contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. 542 del 16 de octubre de 2015, expedido por el Director del Área Metropolit ana Centro OccidenteAMCO, por medio del cual se encargó al arquitecto Pedro Pablo Londoño Guevara como Director de dicha entidad desde el 22 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2015, y en consecuencia se declare administrativa y patrimonialmente resp onsable a la AMCO por los daños antijurídicos ocasionados al demandante ordenando a la Asamblea Departamental de Risaralda posesionar al señor Julio César Londoño Guevara como diputado del citado departamento para el período constitucional que finaliza en el año 2019; asimismo, se ordene
Risaralda posesionar al señor Julio César Londoño Guevara como diputado del citado departamento para el período constitucional que finaliza en el año 2019; asimismo, se ordene a la entidad demandada pagar al señor Londoño Guevara la suma de $647.643.536 por concepto de perjuicio moral y lucro cesante así como las sumas a que hubiere lugar por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás em olumentos a que tuviere derecho el demandante como diputado del departamento de Risaralda, desde el 2 de enero de 2016 hasta la fecha de posesión o hasta la finalización del período constitucional para el cual fue electo, esto es, 2016 -2019. Finalmente, qu e se ordene pagar a favor de los demandantes, la suma equivalente a 100 SMMLV por concepto de daño moral, a excepción de la señora María del Rosario Londoño Guevara, por quien se solicita se ordene el pago equivalente a 50 SMMLV, correspondiente al daño mo ral sufrido producto del perjuicio antijurídico ocasionado a su hermano, señor Julio César Londoño Guevara. Finalmente, se condene a la entidad demandada a adelantar las acciones tendientes a la reparación simbólica de los afectados a efectos de garantizar su no repetición al interior de la entidad.
O si por el contrario, se declare la legalidad del acto acusado toda vez que este fue expedido en ejercicio de las disposiciones contenidas en el Decreto 1950 de 1973, que regula las situaciones administrativa s en que se puede encontrar un servidor público, entre las que se determina el encargo , para cuyo efecto el Director del Área Metropolitana hizo uso del ius variandi que le permite, en ejercicio del poder subordinante que tiene frente a
regula las situaciones administrativa s en que se puede encontrar un servidor público, entre las que se determina el encargo , para cuyo efecto el Director del Área Metropolitana hizo uso del ius variandi que le permite, en ejercicio del poder subordinante que tiene frente a sus funcionarios, tomar este tipo de decisiones; adicionalmente porque la Resolución No. 542 del 16 de octubre de 2015 no se expidió como consecuencia de un procedimiento administrativo que hubiera generado la aplicación de los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 201 1, y por tal razón, no podía dársele aplicación al artículo 67 ibídem, teniendo en cuenta que la referida disposición normativa respecto a la «NOTIFICACIÓN PERSONAL», es categórica en señalar que sólo las actuaciones que pongan término a una actuación admi nistrativa se notificarán personalmente.»
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 30 de septiembre de 2019, la cual fue apelada ante el Consejo de Estado.Radicación: 66001-23-33-000-2015-00548-01
Demandante: Julio César Londoño Guevara
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Como se precisó previamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el asunto debía ser conocido por la Sección Tercera de la Corporación debido a que lo perseguido por la parte actora era la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Área Metropolitana Centro de Occidente y, en consecuencia, la reparación de los presuntos daños materiales y morales ocasionados con la expedición de la Resolución No. 542 de 16 de octubre de 2015,
administrativa y patrimonial del Área Metropolitana Centro de Occidente y, en consecuencia, la reparación de los presuntos daños materiales y morales ocasionados con la expedición de la Resolución No. 542 de 16 de octubre de 2015, "Por medio de la cual se realiza un encargo", suscrita por el Director de la citada entidad.
En línea con lo anterior, la Sección Segunda adujo que, pese a que la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, lo cierto es que era que la pretensión relativa a la determinación de la responsabilidad administrativa era un aspecto que correspondía exclusivamente a la Sección Tercera.
La parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Sección Segunda y alegó que el origen del litigio derivaba de:
“la expedición del acto administrativo de contenido particular y concreto denominado: Resolución No. 542 de 16 de octubre de 2015 y no de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra causa; toda vez que, fue precisamente la existencia del a cto ilegal que se cuestiona, la que generó todas las consecuencias adversas. La Resolución No. 542 de 16 de octubre de 2015 es un acto administrativo de carácter laboral, pues a través de este, el Director del Área Metropolitana Centro Occidente realizó un encargo. La finalidad del medio de control es la declaratoria de nulidad del acto administrativo de contenido laboral referido -Resolución No. 542 de 2015 - por violar los artículos 29, 209, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 3, 66, 67, 73 y 74 de la Ley 1437 de 2011, el
contenido laboral referido -Resolución No. 542 de 2015 - por violar los artículos 29, 209, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 3, 66, 67, 73 y 74 de la Ley 1437 de 2011, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 y el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo Metropolitano No 05 de 2014 y en consecuencia, haberse expedido sin competencia, con falsa motivación, así como con violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa.”
El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).»
Igualmente, consagra el medio de control de reparación directa, así:
ARTÍCULO 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
De acuerdo con las anteriores disposiciones, ambos medios de control consagran la posibilidad de reparación del daño causado por la administración,
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