🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020240648500 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240648500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SA L A NO VEN A ESP EC IA L DE DE CI SI ÓN

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06485-00 REV

Demandante: ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS

Sentencia objeto de revisión: 14 de junio de 2023.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00796-01

Consejo de Estado – Sección Tercera. Medio de control de reparación directa.

RECHAZA RECURSO Y ADECÚA A ACCIÓN DE TUTELA

El señor Adolfo Guapacho Vega y un grupo conformado por 30 personas , mediante apoderada judicial, formularon demanda de acción de grupo, contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV–, esto con el radicado 73001-23-33-004-2017-00111-00 (AG).

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

con el radicado 73001-23-33-004-2017-00111-00 (AG).

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

La Sección Tercera, Subsección c del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión, en sentencia de 14 de junio de 2023, en la que, en primer lugar, se adecuó la acción de grupo al medio de control de reparación directa ; e ncontró configurada la caducidad del medio de control frente a los casos de varios accionantes y e n cuanto a los señores Daniela Stephanie Morales Martínez, Fernando Morales Gordillo, Elkin Anderson Torres Castiblanco, Azucena Vinasco Silva, Álvaro José Vergara Álvarez y María Isabel Gómez Cassaleth, junto con sus respectivos núcleos familiares, señaló que «[…] No se demostraron, entonces, las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar del desplazamiento. En efecto, de los documentos aportados con laSala Novena Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06485-00

Demandante: ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 demanda no es posible establecer –se reitera– en qué circunstancias ocurrió el desplazamiento, pues los funcionarios que suscribieron los documentos que incluyeron a los demandantes en el registro nacional de desplazados, no

2 demanda no es posible establecer –se reitera– en qué circunstancias ocurrió el desplazamiento, pues los funcionarios que suscribieron los documentos que incluyeron a los demandantes en el registro nacional de desplazados, no presenciaron los hechos alegados [20.2, 20.3, 20.5 y 20.6] . La demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes. De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas».

Contra la anterior decisión, el 22 de agosto de 2023 la abogada Paola Andrea Garzón Agudelo, quien dijo actuar como apoderada de los accionantes dentro del proceso de reparación directa, presentó « recurso extraordinario de súplica y/o revisión». Esto con base en que (i) no se dio aplicación a los principios de iura novit curia y del derecho sustancial para suplir la omisión del Estado de otorgar socorro a las víctimas de desplazamiento forzado; (ii) se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que obliga al jue z a definir la norma aplicable al caso, sin privilegiar un régimen jurídico, y por excesivo rigor procesal; (iii) la demanda se interpuso para conseguir que el Estado diera las garantías que le correspondía otorgar a las víctimas de desplazamiento forzado; y (iv) contraviene la sentencia C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

A través de proveído de 28 de octubre de 2024 la Sección Tercera, Subsección

C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

A través de proveído de 28 de octubre de 2024 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2023; declaró la falta de competencia funcional de esa subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia y ordenó remitir el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión a la Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para su reparto entre las Salas Especiales de Decisión, correspondiendo a este despacho el conocimiento del recurso señalado.

Por aut o de 18 de diciembre de 2024, se inadmitió el recurso para que, en aplicación del artículo 253 del CPACA, la parte recurrente subsanara los siguientes aspectos, al verificar que:Sala Novena Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06485-00

Demandante: ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

  • La abogada Paola Andrea Garzón Agudelo, no presentó poder para promover en nombre de los accionantes el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
  • El escrito de la demanda no cuenta con la designación clara y concreta de
  • La abogada Paola Andrea Garzón Agudelo, no presentó poder para promover en nombre de los accionantes el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
  • El escrito de la demanda no cuenta con la designación clara y concreta de las partes intervinientes en el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con los numerales 1º y 2º del artículo 252 del CPACA.
  • No se invocó, ni explicó la causal del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se pretende infirmar la sentencia de 14 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictada en el proceso 73001-23-33-004-2017-00111-01.
  • No se cumplió con el presupuesto establecido en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que toda demanda deberá estar acompañada con la constancia de haber enviado al demandado copia del escrito del recurso a través de medio electrónico o físico 1; que para este caso deberán tenerse en cuenta a quienes hicieron parte del proceso reparación directa, otrora acción de grupo, identificado con radicado 73001-23-33-004-201700111-01.

Además de lo anterior al advertir que en el escrito de revisión la abogada señaló que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en exceso «rigor procesal» se ordenó requerirla para que « aclare si con su escrito pretende interponer acción de tutela

que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en exceso «rigor procesal» se ordenó requerirla para que « aclare si con su escrito pretende interponer acción de tutela contra la sentencia del 14 de junio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el proceso 73001-23-33-004-2017-00111-01. En caso afirmativo, deberá adecuar su escrito a demanda de tutela y presentar el poder para actuar en representación de los demandantes dentro del citado medio de control de reparación directa».

1 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el d emandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]»Sala Novena Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06485-00

Demandante: ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06485-00

Demandante: ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 A través de escrito de 13 de enero de 2025 2, la abogada Paola Andrea Garzón Agudelo manifestó que en cumplimiento lo señalado en el auto de 18 de diciembre de 2024 adecuaba la demanda a acción de tutela:

«[…] me permito adecuar que el escrito pretende interponer acción de tutela contra la sentencia del 14 de junio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el proceso 73001-23-33-004-2017-00111-01. Por lo cual, aporto poderes otorgados para actuar en representación de los demandantes. Lo anterior con el propósito de verificar lo yerros cometidos a mis poderdantes en la acción de grupo numero 73001 -23-33-004-2017-00111-01, donde se denota la falta de el abandono del estado por el desplaz amiento formado al conglomerado registrado ante unidad de víctimas. Anexo escáner de poderes parte demandante en acción de grupo - otorgan poder para instaurar acción constitucional de tutela».

Los poderes otorgados a la abogada para presentar acción de tutela fueron aportados en los índices 13 a 20 del expediente digitalizado.

Como se aprecia, al no subsanarse el recurso extraordinario de revisión en los

Los poderes otorgados a la abogada para presentar acción de tutela fueron aportados en los índices 13 a 20 del expediente digitalizado.

Como se aprecia, al no subsanarse el recurso extraordinario de revisión en los términos indicados en la providencia de 18 de diciembre de 2024, procede su rechazo de acuerdo con lo señalado por el artículo 253 del CPACA, numeral 3.°3. En tal virtud, y conforme la manifestación expresa de la parte recurrente, se adecúa el proceso de la referencia al de acción de tutela y se ordena su remisión inmediata a la Secretaría General de esta Corporación para que sea sometida a reparto.

En virtud de lo anterior, el Despacho sustanciador

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por la abogada Paola Andrea Garzón Agudelo, quien dijo actuar como apoderada de

2 Índice 12 del expediente digitalizado 3 « ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: […]

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]».Sala Novena Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06485-00

Demandante: ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS

[…]».Sala Novena Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06485-00

Demandante: ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Adolfo Guapacho Vega y otros, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa radicado Nº 73001-2333-004-2017-00111-01.

SEGUNDO. ADECUAR el recurso extraordinario de revisión presentado por la abogada Paola Andrea Garzón Agudelo a la de acción de tutela y en consecuencia REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta Corporación a efectos de que se le dé el trámite correspondiente y sea sometida a reparto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Consultar sobre este documento ...