CE - Auto interlocutorio 11001031500020240651400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240651400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00
Demandante: RARL y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06514-00 Demandante RARL Y OTROS Demandado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS AUTO QUE RESUELVE ADICIÓN La Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia presentada por la Unidad Nacional de Protección.
ANTECEDENTES
1. El señor RARL en nombre propio y en representación de su esposa MTPG y de sus hijos menores interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad.
Aseguró que su vida y la de su familia estaban en grave riesgo a causa de las continuas amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley en razón a su calidad y la de su esposa de defensores de derechos humanos. Agregó que en el pasado fueron objeto de desplazamiento forzado por lo que
continuas amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley en razón a su calidad y la de su esposa de defensores de derechos humanos. Agregó que en el pasado fueron objeto de desplazamiento forzado por lo que están incluidos en el Registro Único de Víctimas.
2. En sentencia de 13 de febrero de 2025, la Se cción Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora e impartió las siguientes órdenes: «1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar el incumplimiento par cial de la medida provisional ordenada en el auto admisorio del 2 de diciembre de 2024, en cuanto omitió extender al grupo familiar del señor RARL las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del
Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM.
3. Amparar los derechos al debido proceso, a la seguridad e integridad personal de MTPG y sus hijos menores vulnerados con la expedición de la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, al no extenderles las medidas de protección otorgadas al se ñor RARL en la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00
Demandante: RARL y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. En consecuencia, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a MTPG y sus hijos menores las medidas de protección otorgadas al señor RARL mediante la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, mientras se realiza una nueva valoración de su nivel de riesgo , dentro de un término que no puede exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia.
5. Ordenar a la Unidad Nacional de Protecci ón que garantice la continuidad y disponibilidad de las medidas de protección asignadas al tutelante mediante la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, las cuales se ordena extender a su grupo familiar en la presente providencia, con las precisiones temporales a que se refiere este fallo.».
3. El 24 de febrero de 20251, la Unidad Nacional de Protección radicó memorial en el que impugnó la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025 y rindió un informe sobre el cumplimiento de las órdenes de amparo.
4. El mismo 24 de febrero de 20252, pero en memorial independiente, la Unidad Nacional de Protección solicitó la adición de la sentencia de tutela de primera instancia. Fundamentó tal solicitud en que «se otorgue una ADICIÓN del fallo a favor de esta Unidad Administrativa Especial en el sentido de ampliar el término otorgado
Nacional de Protección solicitó la adición de la sentencia de tutela de primera instancia. Fundamentó tal solicitud en que «se otorgue una ADICIÓN del fallo a favor de esta Unidad Administrativa Especial en el sentido de ampliar el término otorgado inicialmente de diez (10) días hábiles, por cuanto el tiempo otorgado es insuficiente para analizar detalladamente la evaluación de riesgo, ya que en la etapa que le compete al Cuerpo técnico de Análisis de Riesgo CTAR es de 30 días Hábiles, término necesario para poder definir idóneamente la situación de riesgo de una persona». Indicó que el estudio de riesgo es un análisis técnico especializado que cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación que varían dependiendo de la información suministrada por otras entidades. Informó que el marco legal aplicable contempla como plazo mínimo para la realización del estudio de nivel de riesgo, etapa que le compete al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), un término mínimo de 30 días hábiles. Realizar un estudio en un término inferior podría conllevar a cometer imprecisiones o determinar medidas de protección que pueden ser poco idóneas para el evaluado.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la posibilidad de interponer recursos contra las providencias adoptadas dentro de los procesos de ac ción de tutela, la Corte Constitucional ha dispuesto que «las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias».
Por esta razón, la Corte ha asegurado que no es admisible que, ante la falta de norma expresa, se apliquen por analogía las ritualidades propias de los
funciones judiciales ordinarias». Por esta razón, la Corte ha asegurado que no es admisible que, ante la falta de norma expresa, se apliquen por analogía las ritualidades propias de los procesos ordinarios, aún más si se considera que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite infor mal y expedito que no tiene el mismo tratamiento que un proceso ordinario. En consecuencia, los recursos no contemplados en el Decreto 2591 de 1991 no son procedentes.
1 Samai, índice 34. 2 El asunto ingresó al Despacho 28 de febrero de 2025. Samai, índice 37.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00
Demandante: RARL y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la figura de la adición sí es aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 413 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». Esta se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de
la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del térmi no de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». De la norma transcrita se desprende que es posible adicionar tanto la sentencia como los autos, por medio de providencia complement aria, dentro del término de ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
2. De entrada, se encuentra acreditado que la solicitud de adición del fallo de tutela de primera instancia se presentó oportunamente, pues el mensaje de datos a efectos de notificar dicha providencia se envió el 19 de febrero de 20254 y el 24 de febrero 5, la Unidad Nacional de Protección interpuso la solicitud de adición.
Precisado tal aspecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a tal solicitud, puesto que no se advierten puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento y aun así se haya omitido su análisis. Por el contrario, lo advertido es que la Unidad Nacional de Protección está empleando la figura de la adición de sentencia para manifestar su inconformidad respecto a los términos de cumplimiento otorgados en la sentencia de primera instancia.
Por el contrario, lo advertido es que la Unidad Nacional de Protección está empleando la figura de la adición de sentencia para manifestar su inconformidad respecto a los términos de cumplimiento otorgados en la sentencia de primera instancia. Por otra parte, frente a la inconformidad sobre el término de diez (10) días hábiles concedidos a tal entidad para que realice una nueva valoración del riesgo en el caso objeto de análisis, se considera que este es prudencial atendiendo la urgencia del caso, pues está en juego el derecho a la vida de la parte actora. Asimismo, se resalta que el señor RARL solicitó a la Unidad Nacional de Protección la revaluación del riesgo y el aumento de su esquema
3 Decreto 306 de 1992. Artículo 41: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 4 Samai, índice 31. 5 Samai, índice 35.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00
Demandante: RARL y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección debido a nuevos hechos de atentados contra su integridad que le fueron informados desde el mes de noviembre de 2024 y se reportó el último hecho de violencia en el curso de esta acción de tutela el 9 de febrero de
www.consejodeestado.gov.co de protección debido a nuevos hechos de atentados contra su integridad que le fueron informados desde el mes de noviembre de 2024 y se reportó el último hecho de violencia en el curso de esta acción de tutela el 9 de febrero de 2025, de manera que el procedimiento revaluación de nivel del riesgo por estos hechos no se ocasionó con el fallo, sino que debió iniciar por estas solicitudes previas del actor. Adicional a lo anterior, se tiene que el plazo otorgado en el fallo sub examine está dentro del rango de tiempo concedido por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela en las que se ha ordenado a la Unidad Nacional de Protección la realización de una nueva valoración del riesgo que comprenda las condiciones actuales de segur idad del sujeto de protección y los presupuestos de motivación establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Veamos: Sentencia Orden T-040 de 2023
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice una nueva evaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el señor Alejandro, en la cual deberá considerar: (…) T-015 de 2022 Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, (…) en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia valore nuevamente el nivel de riesgo y las medidas de seguridad de Julián David Palacios Obregón (…). T-924 de 2014 Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría
presente sentencia valore nuevamente el nivel de riesgo y las medidas de seguridad de Julián David Palacios Obregón (…). T-924 de 2014 Tercero.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia valore nuevamente las medidas de seguridad propias del caso de Javier Rojas Uriana. T-224 de 2014 Segundo.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de diez (10) días valore nuevamente de manera objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal y la de su familia. Teniendo en cuenta la celeridad que amerita el asunto, la fecha en que el interesado solicitó la protección a la Unidad Nacional de Protección y las órdenes emitidas por la Corte constitucional en casos similares, la Sala estima que no hay lugar a ampliar el plazo concedido para el cumplimiento de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva.
3. Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición al no encontrar que esta persiga el objeto de esta figura y porque, en todo caso, la urgencia del asunto amerita la mayor celeridad posible en la nueva valoración del nivel del riesgo
3. Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición al no encontrar que esta persiga el objeto de esta figura y porque, en todo caso, la urgencia del asunto amerita la mayor celeridad posible en la nueva valoración del nivel del riesgo del señor RARLRadicado: 11001-03-15-000-2024-06514-00
Demandante: RARL y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, y por haber sido radicada en término 6, se concederá la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra de la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de febrero de 2025, proferida en el proceso constitucional nro. 11001-03-15-000-2024-06514-00. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de adición presentada por la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Conceder la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia de tutela de primera instancia, dictada en el asunto de la referencia.
3. Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que someta a reparto la impugnación, conforme con el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, dictado por el Consejo de Estado.
Efectuado el reparto, remítase al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
de 2019, dictado por el Consejo de Estado. Efectuado el reparto, remítase al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
6 La sentencia de tutela se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 19 de febrero de 2025 (Samai, índice 31) y la impugnación se radicó el día 24 de mismo mes y año (Samai, índice 34).