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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240651402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240651402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06514-02

Demandante: RARL y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO Bogota, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-06514-02 Demandante RARL Y OTROS Demandado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS ASUNTO AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE El Despacho decide si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto, de acuerdo con los argumentos expuestos por el señor RARL en el memorial del 21 de febrero de 2025, en el que alegó el incumplimiento del fallo de tutela del 13 de febrero del año en curso. 1. ANTECEDENTES Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. 1.2. El señor RARL, en nombre propio y en representación de su esposa MTPG y de sus hijos menores, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. Aseguró que su integridad y la de su familia estaban en grave peligro a causa de las continuas amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley

fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. Aseguró que su integridad y la de su familia estaban en grave peligro a causa de las continuas amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley debido a su calidad y la de su esposa de defensores de derechos humanos. Agregó que en el pasado fueron víctima de desplazamiento y, en razón a ello, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas. En sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora e impartió las siguientes órdenes: «1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar el incumplimiento parcial de la medida provisional ordenada en el auto admisorio del 2 de diciembre de 2024, en cuanto omitió extender al grupo familiar del señor RARL las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM. 3 Amparar los derechos al debido proceso, a la seguridad e integridad personal de MTPG y sus hijos menores vulnerados con la expedición de la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, al no extenderles las medidas de protección otorgadas al señor RARL en la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025.

4. En consecuencia, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las

10 de enero de 2025, al no extenderles las medidas de protección otorgadas al señor RARL en la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025.

4. En consecuencia, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a MTPG y sus hijos menores las medidas de protección otorgadas al señor RARL mediante la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, mientras se

1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06514-02

Demandante: RARL y otros realiza una nueva valoración de su nivel de riesgo, dentro de un término que no puede exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia.

5. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que garantice la continuidad y disponibilidad de las medidas de protección asignadas al tutelante mediante la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025, las cuales se ordena extender a su grupo familiar en la presente providencia, con las precisiones temporales a que se refiere este fallo». (Subraya la Sala) 1.3. La sentencia de tutela se notificó a las partes a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales, el 19 de febrero de 2025'.

2. Delasolicitud de apertura del incidente de desacato En memorial del 21 de febrero de 2025, el señor RARL solicitó la apertura de

remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales, el 19 de febrero de 2025'.

2. Delasolicitud de apertura del incidente de desacato En memorial del 21 de febrero de 2025, el señor RARL solicitó la apertura de incidente de desacato. En su escrito alegó el incumplimiento de una de las órdenes impartidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de febrero de 2025. En particular, manifestó: «1. Mediante providencia del 13 de febrero de 2025, el Consejo de Estado concedió la acción de tutela interpuesta, ordenando a la Unidad Nacional de Protección (UNP) extender las medidas de protección otorgadas al señor RARL a su grupo familiar (MTPG y sus hijos menores) en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, así como garantizar la continuidad y disponibilidad de dichas medidas.

2. Pese a que la orden fue clara y de obligatorio cumplimiento, hasta la fecha la UNP no ha dado respuesta ni ha implementado las medidas ordenadas, vulnerando gravemente los derechos fundamentales protegidos por el fallo.

3. Lafalta de cumplimiento de la orden judicial configura un desacato a la autoridad judicial y una violación al derecho fundamental a la seguridad e integridad de MTPG y sus hijos menores».

Como consecuencia de lo indicado, pidió que se declare el incumplimiento de la orden judicial y se impongan las sanciones a las que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Además, solicitó que se ordene «la inmediata implementación de las medidas de protección extensivas al núcleo familiar ordenadas por el Consejo de Estado en favor de MTPG y sus hijos menores».

ordene «la inmediata implementación de las medidas de protección extensivas al núcleo familiar ordenadas por el Consejo de Estado en favor de MTPG y sus hijos menores». El Despacho advierte, con fundamento en la fecha en la que se radicó el memorial del desacato y de los argumentos que lo sustentan, que la inconformidad del actor se centra en el incumplimiento de la orden de extender las medidas de protección concedidas a favor del señor RARL a su grupo familiar, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. Por lo anterior, el análisis se centrará en esa orden de la sentencia.

3. Trámite e intervenciones 3.1. La Secretaría General de esta Corporación pasó a despacho el memorial contentivo de la solicitud de apertura de incidente de desacato, el 24 de febrero de 2025”. 3.2. En auto del 25 de febrero de 2025, el despacho ponente requirió a la Unidad Nacional de Protección para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025. 3.3. El 4 de marzo de 2025, la Unidad Nacional de Protección solicitó que se le permitiera dar respuesta al requerimiento, a más tardar, el 6 de marzo del año en curso, dado que estaba en la labor de recolectar la información necesaria 1 Samai proceso nro. 11001-03-15-000-2024-06514-00, índice 31. En particular, la sentencia se notificó a la Unidad Nacional de Protección a través del siguiente buzón electrónico:

notificacionesjudiciales@unp.gov co y noti judiciales Qunp.gov.co 2 Samai, proceso nro. 1100103150002024065 11402. Índice 3.

Nacional de Protección a través del siguiente buzón electrónico: notificacionesjudiciales@unp.gov co y noti judiciales Qunp.gov.co 2 Samai, proceso nro. 1100103150002024065 11402. Índice 3. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06514-02

Demandante: RARL y otros para otorgar una respuesta integra. Este memorial pasé a despacho el 5 de marzo de 2025. 3.4. En escrito del 6 de marzo del año en curso, la Unidad Nacional de Protección

(UNP), por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que no se abriera el incidente de desacato ya que la entidad tomó las medidas necesarias para cumplir la sentencia de tutela y solicitó un plazo prudencial para finalizar el nuevo estudio de nivel de riesgo del señor RARL. En relación con la orden de extender las medidas de protección al grupo familiar del señor RARL, informó las siguientes gestiones: - A través de la Comunicacion Interna MEM25-00012997 del 24 de febrero de 2025, la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) de la UNP trasladó a la Subdirección de Protección de la entidad, la sentencia de tutela en la que se ordenó extender las medidas de seguridad al grupo familiar del actor. - En Comunicación Interna MEM25-00015468 del 3 de marzo de 2025, la OAJ envió el auto de requerimiento previo a abrir incidente a la Subdirección de Protección de la UNP y solicitó información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la orden judicial.

auto de requerimiento previo a abrir incidente a la Subdirección de Protección de la UNP y solicitó información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la orden judicial. - En MEM25-00015932 del 4 de marzo de 2025, la Subdirección de Protección informó que, en cumplimiento del fallo, pidió a la Unión Temporal Alta Seguridad 2024 que extendiera el servicio de protección concedido en la Resolución RDGRP 000069 al núcleo familiar del señor RARL. Agregó que, en oficio del 4 de marzo de 2025, el gerente de Operaciones de la Unión Temporal Alta Seguridad 2024 confirmó la recepción de las instrucciones de extender el esquema de seguridad del beneficiario RARL a su núcleo familiar y de que se garantice la pronta, efectiva y oportuna prestación del servicio de seguridad. Agregó que procedería a informar al hombre de protección asignado al beneficiario las nuevas instrucciones. De acuerdo con lo anterior, el jefe de la OAJ afirmó que «las medidas de protección con las que actualmente cuenta el señor [RARL] anteriormente referidas son extensivas a su núcleo familiar (...)». Además, precisó que, «cuando las medidas son extensivas al núcleo familiar como en el caso que nos ocupa la utilización de las mismas deben ser coordinadas para que la eficacia de las misma no se vea afectada, por lo tanto, es de resaltar que las medidas cuando son extensivas no significa que se deben implementar medidas adicionales, si no darle un buen uso coordinado entre el beneficiario y su núcleo familiar.» De otra parte, informó que la UNP inició estudio de nivel de riesgo para la esposa del actor, la señora MTPG, con la orden de trabajo 684661. Dijo que

si no darle un buen uso coordinado entre el beneficiario y su núcleo familiar.» De otra parte, informó que la UNP inició estudio de nivel de riesgo para la esposa del actor, la señora MTPG, con la orden de trabajo 684661. Dijo que el estudio está en proceso de validación por el CERREM? para establecer su nivel de riesgo de manera independiente y realizar las recomendaciones a las que haya lugar. Relativo a la evaluación del riesgo del señor RARL ordenada en el fallo de tutela, indicó que se activó la orden de trabajo 698572 con ese propósito. Dijo que el procedimiento atiende a unos lineamientos técnicos del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR), que tiene un plazo mínimo de 30 días hábiles. CONSIDERACIONES Del incidente de desacato como mecanismo para el cumplimiento de las sentencias de tutela Los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo, bajo 3 4 Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Seguridad “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06514-02

Demandante: RARL y otros el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Entre dichas medidas, estan las de (i) requerir al superior del funcionario a

Demandante: RARL y otros el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Entre dichas medidas, estan las de (i) requerir al superior del funcionario a quien correspondia dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, (ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y (iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de parte, y cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas en una sentencia de tutela. Para lograr este objetivo, el juez constitucional puede ejercer sus potestades sancionatorias, cuando esté acreditada la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de acatar lo establecido en un fallo de tutela. Así las cosas, al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse, además, la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se acreditan, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional® ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no

Constitucional® ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela.

2. Análisis del caso concreto Estudiado el contenido del memorial en el que el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato y la respuesta al requerimiento allegado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, concluye el despacho que se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela relativa a extender las medidas de protección otorgadas al señor RARL a su núcleo familiar. A continuación, se exponen las razones que fundamentan la anterior conclusión.

Se precisa que el señor RARL allegó memorial el 21 de febrero del presente año en el que alegó el desacato de una de las órdenes de amparo emitidas en la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025, notificada a los sujetos procesales a través de mensaje de datos enviado el 19 de febrero de 2025. En el documento, argumentó que la orden relativa a que la UNP extendiera las medidas de protección de las que era beneficiario a su núcleo familiar no se había

Sino lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 5. Corte Constitucional. Sentencias: T-013 de 2022 y SU-034 de 2018. 5. Corte Constitucional: Sentencias C-092 de 1997, MP. Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo En cuanto a sentencias

de tutela, pueden consultarse: Sentencias T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T368 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hemández, T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T482 de 2013, MP. Alberto Rojas Ríos y C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06514-02

Demandante: RARL y otros acatado dentro del término de 48 horas establecido en el fallo de tutela. Dijo que esa omisión vulnera sus derechos fundamentales y solicitó que se declarara en desacato a la entidad accionada, que se ordenara la implementación de las medidas de protección extensivas a su grupo familiar y que se impusieran las sanciones a las que hubiese lugar.

En respuesta al requerimiento del 25 de febrero de 2025, el jefe de la OAJ de la UNP dio cuenta de las gestiones internas que adelantó con miras a acatar la orden de tutela sub examine. Como fundamento de lo anterior, allegó las Comunicaciones Internas MEM2500012997 del 24 de febrero de 2025, MEM25-00015468 del 3 de marzo de 2025 y MEM25-00015932 del 4 de marzo de 2025. En estos documentos se observa que, la Subdirección de Protección solicitó a la Unión Temporal Alta Seguridad 2024 que las medidas de protección que fueron otorgadas al señor RARL se extendieran a su núcleo familiar en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de febrero de 2025. También se observa oficio del gerente de Operaciones de la Unión Temporal Alta Seguridad 2024 en el que confirma la recepción de las nuevas instrucciones relativas a que el servicio de protección asignado a RARL se haga extensivo a su núcleo familiar y que se asegure la prestación oportuna y eficaz del objeto del contrato. Además, el gerente indicó que informaría al hombre de protección

relativas a que el servicio de protección asignado a RARL se haga extensivo a su núcleo familiar y que se asegure la prestación oportuna y eficaz del objeto del contrato. Además, el gerente indicó que informaría al hombre de protección asignado al esquema del beneficiario las nuevas instrucciones. A ese respecto, en el informe de respuesta al requerimiento, se lee: «Colorario a lo anterior y tal como lo informa la subdirección de protección en cumplimiento a la orden judicial se solicitó a la UNIÓN TEMPORAL ALTA SEGURIDAD 2024 para que las medidas de protección se hicieran extensivas al núcleo familiar del señor [RARL] esto significa que a partir de la fecha dichas medidas son extensivas al núcleo familiar es decir a su esposa MTPG y sus hijos menores, medidas de protección consistentes en Un (1) Chaleco de Protección Balística, Un (1) Medio de Comunicación, Una (1) Persona de Protección, y Un (1) Apoyo de Transporte en cuantía de uno punto cinco (1.5) SMMLV. Por lo anterior es menester informarle al honorable Despacho que El grupo de Personas de protección de la Subdirección de protección por medio de correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2025 informo lo siguiente: “Con el presente, me permito poner en su conocimiento la respuesta dada por parte de la Unión Temporal para el caso del señor [RARL]” De igual manera se anexo la respuesta de la Unión Temporal tal como se evidencia a continuación (...) Así su señoría se evidencia que las medidas de protección con las que actualmente cuenta el señor [RARL] anteriormente referidas son extensivas a su núcleo familiar. Ahora bien, cuando las medidas son extensivas al núcleo familiar como en el caso que nos ocupa la utilización de

señor [RARL] anteriormente referidas son extensivas a su núcleo familiar. Ahora bien, cuando las medidas son extensivas al núcleo familiar como en el caso que nos ocupa la utilización de las mismas deben ser coordinadas para que la eficacia de las misma no se vea afectada (...)» (Subraya el despacho) Así las cosas, el Despacho advierte que el mandato impartido en la sentencia del 13 de febrero de 2025, relativo a que se extendieran las medidas de protección concedidas al señor RARL a su núcleo familiar, fue cumplido por la Unidad Nacional de Protección. En el trámite del incidente la autoridad accionada dio cuenta de las gestiones que adelantó, a través de la Oficina Asesora Jurídica y de la Subdirección de Protección de la entidad para asegurar que la orden fuera acatada por las personas y funcionarios competentes para tal fin. Finalmente, se precisa que no se surtirá el análisis sobre el acatamiento de la orden de tutela relativa a que se realice la revaluación del riesgo del señor RARL atendiendo a los parámetros establecidos en el fallo, porque el memorial de desacato no alegó un incumplimiento en ese sentido y porque, en todo caso, la solicitud de abrir incidente se radicó cuando apenas habían transcurrido 2 días hábiles desde el envío del mensaje de datos a las partes para notificar la sentencia Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-06514-02

Demandante: RARL y otros de tutela y en el fallo se dispuso un término de 10 dias habiles siguientes a la notificación para cumplir con ese mandato.

Demandante: RARL y otros de tutela y en el fallo se dispuso un término de 10 dias habiles siguientes a la notificación para cumplir con ese mandato.

En consecuencia, este despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por el señor RARL y declarará cumplida la sentencia de tutela en relación con la orden de extender a MTPG y sus hijos menores las medidas de protección a él otorgadas, mediante la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025. En consecuencia, el despacho ponente

RESUELVE:

1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el señor RARL y declarar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo relativo a la orden de extender las medidas de protección otorgadas al señor RARL en la Resolución DGRP 000069 del 10 de enero de 2025 a su núcleo familiar, compuesto por la señora MTPG y sus hijos menores, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) —_ MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: httos:/samai.consejodeestado.gov.coVistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia

través de la siguiente dirección electrónica: httos:/samai.consejodeestado.gov.coVistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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