CE - Auto interlocutorio 11001031500020240651800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240651800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06518-00
Demandantes: JONAS DAVID GÁMEZ ARRIETA Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA
Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.
AUTO
I. ANTECEDENTES
1.1. Expediente 47001-33-33-002-202400340-00. (Jonás Davis Gámez Arrieta)
1. El señor Jonás Davis Gámez Arrieta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos «la confianza legítima y la buena fe».
2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías
derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos «la confianza legítima y la buena fe».
2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio, mediante la cual se publicaron los resultados finales en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial y, EJR24-1038 del 5 noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de la primera. Ambas, proferidas por la autoridad accionada.
3. La acción de tutela correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta, autoridad judicial que mediante providencia del 15 de noviembre de 2024 admitió la solicitud de amparo y resolvió la medida cautelar.
Ello, al interior d el proceso identificado con radicado: 47001 -33-33-002-202400340-00.Demandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Expediente 47001-31-09-001-2024-00089-00 (Leonardo de Jesús Torres Acosta)
4. El señor Leonardo de Jesús Torres Acosta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela
Acosta)
4. El señor Leonardo de Jesús Torres Acosta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamenta les al debido proceso, el acceso a cargos públicos «la confianza legítima y la buena fe».
5. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio, mediante la cual se publicaron los resultados finales en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial y, EJR24 -1627 del 7 noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de la primera. Ambas, proferidas por la autoridad accionada.
6. La acción de tutela correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 3° Penal con Función de Conocimiento de Santa Marta, autoridad judicial que mediante providencia del 19 de noviembre de 2024 ordenó la remisión del expediente identificado con radicado: 4 7001-31-09-001-2024-00089-00 al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Marta para que fuera acumulado con el expediente 47-001-3333-002-2024-00340-001.
7. En virtud de lo anterior, Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 aceptó la acumulación de la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo de Jesús Torres Acosta,
7. En virtud de lo anterior, Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 aceptó la acumulación de la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo de Jesús Torres Acosta, identificada con radicado: 47001-31-09-001-2024-00089-003 al proceso 47001-3333-002-202400340-00. En la misma providencia, admitió la solicitud de amparo y resolvió las medidas provisionales solicitadas.
1.3. Expediente 47001-33-33-007-2024-00325-00 (Victoria Isabel Martínez Cratz)
8. El Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 20 de noviembre de 2024 remitió la acción de tutela interpuesta por Victoria Isabel Martínez Cratz contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que fuera acumulada al proceso correspondiente con el radicado 47-001-3333-0022024-00340-00, que se tramita ba en el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de
Santa Marta.
1 Se remitió la acción de tutela de la referencia al Juez 2 Administrativo de Santa Marta quien avocó conocimiento de la acción de amparo presentada por el Dr. Jonás Gámez, con el objetivo de prevenir, como ha señalado la Corte Constitucional, que, debido a la variedad de acciones presentadas, se emitan decisiones contradictorias sobre una misma situación fáctica y jurídicaDemandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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9. Posteriormente, mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2024, la señora Martínez Cratz indicó su deseo de retirar la tutela identificada con radicado 47001-33-33-007-2024-00325-002.
10. Así pues, en auto del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de resolver la solicitud de acumulación y, en consecuencia, aceptó el retiro de la tutela presentada por la señora Victoria Isabel
Martínez Cratz.
1.4. Remisión por competencia al Consejo de Estado
11. Una vez notificado el auto admisorio de la tutela con radicado 47-001-3333002-2024-00340-003, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , mediante oficio EJO24-2280 de 19 de noviembre de 2024, señaló que el Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta no era el llamado a conocer sobre el proceso de referencia. Esto dado que, las pretensiones de la acción de tutela iban dirigidas contra una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que de acuerdo con las reglas de reparto4 los llamados a resolver el amparo constitucional son la Corte Suprema de Justicia o, según el caso, el Consejo de Estado5.
12. En ese sentido, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se
de reparto4 los llamados a resolver el amparo constitucional son la Corte Suprema de Justicia o, según el caso, el Consejo de Estado5.
12. En ese sentido, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se aplicaran las reglas de reparto contempladas en el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021 y, en consecuencia, que el expediente de referencia fuera remitido a la entidad correspondiente.
13. En virtud de lo anterior , mediante auto del 25 de noviembre de 2024 el Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta declaró su falta de competencia funcional para conocer las tutelas presentadas por los señores Jonas Davis Gámez Arrieta con radicado 47001 -33-33-002-2024-00340-00, acumulada con la demanda ejercida por el Leonardo de Jesús Torres Acosta con radicado: 47001 -31-09-0012024-00089-00. Puso de presente que estaba pendiente por resolver la acumulación de la acción constitucional ejercida por la señora Victoria Martínez Crats con radicado 47001 -33-33-007-2024-00325-004. Y, ordenó la remisión del expediente a esta corporación.
1.5. Trámite de la tutela – acumulación procesal
14. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2024 , el despacho ponente remitió la solicitud de amparo al despacho de la Doctora Nubia Margoth Peña
2 Poner el número de SAMAI 3 Tutela instaurada por el señor Jonás David Gámez Arrieta 4 Decreto 333 de 2021 5 Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3. 1.2.1. del Decreto 1069 de 2015
3 Tutela instaurada por el señor Jonás David Gámez Arrieta 4 Decreto 333 de 2021 5 Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3. 1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado mediante el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.Demandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garzón, consejera de la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, para que en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, se pronunciará sobre la posible acumulación de las mencionadas acciones de tutela al proceso de radicado 11001-03-15-000-2024-06163-00.
15. Cumplido lo ordenado en el numeral anterior, el proceso ingresó al despacho de la referida magistrada el 10 de diciembre de 2024. Y, mediante providencia del 12 de diciembre de 2024 , negó la solicitud de acumulación de la acción constitucional de referencia. Como fundamento de su decisión, consideró que no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 88 del Código General del Proceso -CGP-6, aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19927.
16. En concreto, señaló lo siguiente:
Proceso -CGP-6, aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19927.
16. En concreto, señaló lo siguiente: Los actos administrativos que resolvió el recurso de reposición que resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los señores GÁMEZ ARRIETA, MARTÍNEZ CRATZ y TORRES ACOSTA contra la Resolución inicial, -Resolución EJR24-1009 de 5 de noviembre de 2024-, resultan diferentes al acto que decidió el recurso de reposición en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024 -06163-00, esto es, la Resolución EJR24-1284 de 8 de noviembre de 2024, habida cuenta que se expidieron en fec has distintas, en las que, además, se alegaron irregularidades totalmente desiguales, entre ellas, preguntas presuntamente mal formuladas, mal calificadas y otras que no se ajustaban a los propósitos de evaluación establecidos en el IX Curso de Formación Judicial, así como fallas en el uso de la inteligencia artificial, por lo que no es dable acceder a la acumulación solicitada. […]
17. Por lo anterior, el proceso ingresó nuevamente al despacho del magistrado sustanciador el 17 de enero de 2025.
6 «ARTÍCULO 88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y
concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». 7 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”Demandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la acumulación
18. En relación con la acumulación de los expedientes identificados con radicado
www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la acumulación
18. En relación con la acumulación de los expedientes identificados con radicado 47001-33-33-002-2024-00340-00 (Jonás Davis Gámez Arrieta) y 47001-31-09-0012024-00089-00 (Leonardo de Jesús Torres Acosta), este despacho advierte que no se tendrán por acumulados. De conformidad con las razones que pasan a exponerse.
19. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 29 de noviembre de 20248, resolvió la solicitud de estudio para una posible acumulación. En dicha providencia, se advirtió que, si bien los actos controvertidos tanto en el expediente objeto de estudio como el expediente de origen compartían la misma discrepancia frente a la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 , mediante la cual se publicaron los resultados del curso concurso, cada escrito de tutela contiene pretensiones de carácter individual que no pueden ser estudiadas bajo la figura de la acumulación9.
20. En consecuencia, este despacho advierte que, aunque los expedientes con radicado 47001-33-33-002-2024-00340-00 (Jonás Davis Gámez Arrieta) y 4700131-09-001-2024-00089-00 (Leonardo de Jesús Torres Acosta) coinciden en la controversia planteada en contra de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, las pretensiones contenidas en cada uno de l os escritos de tutela son pretensiones de carácter individual. Por lo tanto, deben ser estudiadas por el juez
2024, las pretensiones contenidas en cada uno de l os escritos de tutela son pretensiones de carácter individual. Por lo tanto, deben ser estudiadas por el juez según el caso concreto, y en ese sentido no resulta procedente su acumulación10
21. Una vez precisado lo anterior, el despacho procede a pronunciar sobre cada una de las acciones de tutela aquí referidas. En este sentido se dispondrá:
2.2. Expediente 47001-33-33-002-202400340-00. (Jonás Davis Gámez Arrieta)
22. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela porque el mecanismo es promovido contra el Consejo Superior de l a Judicatura.
8 Ello al interior del proceso de acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-06233-00. Auto que resuelve acumulación de procesos, M.P Nubia Margoth Pena Garzón. Índice SAMAI 10. 9 Dicha decisión ha sido una postura reiterada en diferentes acciones de tutela con radicado 1100103-15-000-2024-06260-00; 11001-03-15-000-2024-06269-00; 11001-03-15-000-2024-06320-00. 10 Ello al interior del proceso de acción de tutela con radicado 11001031500020240651800. Auto que
resuelve acumulación de procesos, M.P Nubia Margoth Pena Garzón. Índice SAMAI 10.Demandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida.
23. En virtud de lo anterior, se tendrá como accionado al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Asimismo, se dispondrá vincular en calidad de terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Sociedad E-Distribution S.A.S11. Las autoridades deberán informar a todos los participantes de la «subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial» de la existencia de la presente acción de tutela.
24. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonillay a la UPTC que:
- Den a conocer la existencia de este proceso a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del IX Curso de Formación Judicial inicial, dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial.
- Publiquen un aviso sobre la existencia de la presente demanda en el micrositio web https://ix-cursoformacionjudicial.com/
25. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del
oportunamente a este despacho judicial.
- Publiquen un aviso sobre la existencia de la presente demanda en el micrositio web https://ix-cursoformacionjudicial.com/
25. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se informará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la existencia de este proceso, con el fin de que, si lo considera necesario, intervenga en el presente trámite.
2.3. Sobre la medida cautelar
26. Ahora bien, el señor Gámez Arrieta solicitó a título de medida provisional su inclusión provisional en el IX Curso de Formación Judicial mientras se resuelve la presente acción de tutela.
27. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO .Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente
11 Quienes integran la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.Demandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (Negrilla fuera del texto original).
28. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía.
29. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes
presupuestos:
- que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
30. Como se expuso previamente, lo pretendido por el accionante es su inclusión provisional en el IX Curso de Formación Judicial mientras se resuelve la presente
mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
30. Como se expuso previamente, lo pretendido por el accionante es su inclusión provisional en el IX Curso de Formación Judicial mientras se resuelve la presente acción de tutela. Sin embargo, se evidencia que uno de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en sede de tutela se circunscribe a que se demuestre la urgencia y necesidad de decretar lo solicitado al momento de pronunciarse sobre la medida.
31. Así las cosas, para el Despacho, en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si la realización del IX Curso de Formación Judicial, atenta o no contra los derechos fundamentales alegados , por lo que resulta imposible que se concrete lo pedido.
32. En todo caso, dado que las pretensiones tutelares principales comparten la misma finalidad de la medida cautelar, en caso de ser procedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados podrá efectuarse una vez se aborde la decisión de fondo. Por ende, se negará la medida cautelar pedida por el tutelante.
2.4. Expediente 47001-31-09-001-2024-00089-00 (Leonardo de Jesús Torres Acosta)
33. Mediante auto del 21 de noviembre de 2021, el Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta aceptó la acumulación de la tutela presentada por el señor TorresDemandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acosta a la acción de tutela identificada con el radicado 47-001-3333-002-202400340-00. Sin embargo, una vez revisado el expediente y con fundamento en el auto proferido el 12 de diciembre de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, así como en lo expuesto a lo largo de esta providencia, este despacho concluye que no procede acumular la tutela de referencia.
34. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría que desglose los archivos correspondientes a la acción de tutela del señor Torres Acosta. Dichos archivos deberán ser ubicados en un nuevo expediente , el cual deberá ser sorteado para reparto.
2.5. Expediente 47001-33-33-007-2024-00325-00 (Victoria Isabel Martínez Cratz)
35. Ahora bien , pesé a que , mediante auto del 25 de noviembre de 2024 el Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta indic ó que el expediente de referencia estaba pendiente por estudiar para una posible acumulación , e ste despacho advierte que fue la misma autoridad judicial anteriormente mencionada quien mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 resolvió «Abstenerse de resolver la solicitud de acumulación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y, en consecuencia, aceptar el retiro de la acción de tutela presentada
mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 resolvió «Abstenerse de resolver la solicitud de acumulación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y, en consecuencia, aceptar el retiro de la acción de tutela presentada por Victoria Isabel Martinez Cratz»12.
36. No obstante lo anterior, para este despacho resulta pertinente aclarar que, pese a que la señora Martínez Cratz, mediante memorial solicitó al retiro de la acción de tutela 13, s e advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199114 la figura contemplada para las acciones constitucionales es el desistimiento, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso y la consecuente suspensión de su tramitación.
37. Asimismo, resulta importante señalar que, aunque el proceso constitucional termine por desistimiento, el accionante conserva la facultad de interponer nuevamente una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, sin que ello se considere temeridad. Lo anterior porque la figura de desistimiento
12 Auto que fue debidamente notificado a la señora Martínez Cratz. Indice Samai No. 2 13 Artículo 92 del Cogido General del proceso, remisión permitida en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 14 ARTÍCULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía».Demandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 es diferente a la establecida en el CGP.
38. Por lo expuesto anteriormente, frente al expediente de referencia , este despacho confirmará lo resuelvo mediante auto del 21 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 2° Administrativo de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Jonas David Gámez Arrieta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al accionado. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al accionado. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI , disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Sociedad E -Distribution S.A.S 15.
Además, a todos los participantes de la «subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial».
Para efectos de presentación de documentos o intervenciones, podrán radicarlos a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, con el fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de los demás participantes del «IX Curso de Formación Judicial Inicial»:
- Den a conocer la existencia de este proceso a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del IX Curso de Formación Judicial inicial, dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial.
- Den a conocer la existencia de este proceso a través del envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los participantes del IX Curso de Formación Judicial inicial, dejando las constancias pertinentes e informando oportunamente a este despacho judicial.
15 Quienes integran la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.Demandantes: Jonas David Gámez Arrieta y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06518-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Publiquen un aviso sobre la existencia de la presente demanda en micrositio web https://ixcursoformacionjudicial o en la página que haga respectiva.
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaria General que , en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo de Jesús Torres Acosta identificada con el radicado 47001-31-09-001-2024-00089-00, realice el respectivo desglose de los archivos correspondientes para que sean ubicado en un nuevo expediente, se le asigne un nuevo número de radicado y se someta a reparto entre los despachos de esta corporación.
OCTAVO: CONFIRMAR el retiro de la acción de tutela presentada por la señora
asigne un nuevo número de radicado y se someta a reparto entre los despachos de esta corporación.
OCTAVO: CONFIRMAR el retiro de la acción de tutela presentada por la señora Victoria Isabel Martínez Cratz identificado con el radicado 47001 -33-33-007-202400325-00. En consecuencia, ordenar a secretaria general que elimine de este expediente los documentos apartados por la referida ciudadana y las demás pie
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