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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240655400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240655400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Hernando Cortes Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06554-00

Demandante: HERNANDO CORTES JIMENEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCION SEGUNDA ,

SUBSECCION A

Tema: Declara infundado impedimento

AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO

La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por la doctora Gloria María Gómez Montoya para tramitar y decidir el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la acción de tutela

1. El señor Hernando Cortés Jiménez Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, «prevalencia del derecho sustancial y respeto a los derechos adquiridos».

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, «prevalencia del derecho sustancial y respeto a los derechos adquiridos».

2. Las garantías mencionadas las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A . En dicha providencia declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el señor Jiménez Rodríguez en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-3333-004-2015-00759-00/01.

1.2. Manifestación de impedimento

3. La mencionada magistrada, mediante escrito del 04 de diciembre de 2024, manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, trasDemandante: Hernando Cortes Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00

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2 considerar que podría estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

4. Al respecto, la señora consejera señaló que la decisión de segunda instancia del 25 de noviembre de 2020, sobre la que recae el recurso extraordinario de

39 del Decreto 2591 de 1991.

4. Al respecto, la señora consejera señaló que la decisión de segunda instancia del 25 de noviembre de 2020, sobre la que recae el recurso extraordinario de revisión, sentencia objeto de controversia en la presente acción de tutela, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Medellín – Sala Quinta Mixta, de la cual hace parte el Magistrado Daniel Montero Betancur, con quien sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. Esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Fundamento de los impedimentos

6. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código

de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

7. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

8. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[...] no tengan un interés directo, una posición tomada, unaDemandante: Hernando Cortes Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00

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3 preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [...]»1.

2.3. Caso concreto

9. En el caso bajo examen, la doctora Gómez Montoya manifestó incurrir en la causal de impedimento del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento

Penal:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

(…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

10. Fundamentó su manifestación en el hecho de que sostiene una «amistad íntima y entrañable» con el magistrado Daniel Montero Betancur, quien suscribió la providencia del 25 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo Medellín – Sala Quinta Mixta , que fue objeto de recurso extraordinario de revisión, sentencia recurrida en el presente mecanismo constitucional. Sin embargo, al revisar con detenimiento la causal invocada, la Sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto.

11. En este orden, es importante resaltar que la causal invocada exige la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes y el juez, su representante o apoderado. En el presente asunto las partes son:

(i) Hernando Cortés Jiménez, como accionante; (ii) Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A , como autoridad accionada.

12. Así pues, la situación que pone de presente la magistrada no corresponde al supuesto de hecho previsto en la causal alegada, pues, en este caso, la doctora Gloria María Gómez Montoya manifiesta sostener amistad con el magistrado Montero Betancur quien suscribió la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020 en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencia que fue objeto de recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado y esta última recurrida en el presente mecanismo constitucional.

2020 en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencia que fue objeto de recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado y esta última recurrida en el presente mecanismo constitucional.

13. Lo anterior, dado que el magistrado Daniel Montero Betancur no es parte en el presente proceso pues, aunque pertenece a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que profirió la sentencia del 25 de noviembre de 2020 que fue objeto de recurso de revisión extraordinario y cuya providencia es objetada

1 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Demandante: Hernando Cortes Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00

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4 mediante este mecanismo de amparo, lo cierto es que de ser vinculada dicha corporación acudiría al proceso como operador judicial y no las personas naturales que la conforman.

14. En otras palabras, si bien el Dr. Daniel Montero Betancur hizo parte de la Sala que profirió la sentencia objeto de recurso de revisión extraordinario de revisión y cuya sentencia en recurrida en la presente acción constitucional , lo cierto es que actúo en calidad de magistrado del tribunal y no a nombre propio. Por tal motivo, no es posible entender que aquel actúa como parte o tercero interesado.

15. En efecto, quien adoptó la decisión fue tal autoridad y no el doctor Montero

actúo en calidad de magistrado del tribunal y no a nombre propio. Por tal motivo, no es posible entender que aquel actúa como parte o tercero interesado.

15. En efecto, quien adoptó la decisión fue tal autoridad y no el doctor Montero Betancur. Por tanto, la situación contemplada en la causal invocada no se configura.

En este orden de ideas, si bien el mencionado magistrado hizo parte de la Sala del tribunal que profirió la providencia que fue objeto del recurso extraordinario de revisión, cuya sentencia es cuestionada en la presente acción de tutela, lo cierto es que el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces.

16. Al respecto, debe precisarse, que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumpl imiento de la función jurisdiccional del juez 2. Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en dichas disposiciones.

17. Así las cosas, se concluye que el impedimento manifestado no tiene mérito para su procedencia, pues no se encontraron demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada.

18. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la

consejera Gloria María Gómez Montoya.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la doctora Gómez Montoya para lo que corresponda.

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la

consejera Gloria María Gómez Montoya.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la doctora Gómez Montoya para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Hernando Cortes Jiménez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06554-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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