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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240659500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240659500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 20001233300020240023401 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros

Referencia: Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses

Colectivos - Conflicto Negativo de Competencia.

Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre Tribunal Administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – El juez que profirió la orden en la decisión final es el competente para decidir el incidente de desacato.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo de Putumayo, para resolver el incidente de desacato presentado por la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo en representación de los demandantes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 1 de marzo de 2021, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y otros, interpusieron demanda de protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Señaló que, con ocasión de las fuertes lluvias que se produjeron el 31 de marzo y el 1 de abril de

moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Señaló que, con ocasión de las fuertes lluvias que se produjeron el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017 en la ciudad de Mocoa, se desbordaron los ríos Mocoa, Sangoyaco y Mulato, destruyendo a su paso varios barrios y afectando gran parte de la ciudad. En respuesta, el gob ierno declaró la emergencia económica, social y ecológica y planificó la reconstrucción de la ciudad, incluyendo la reubicación y reconstrucción del establecimiento carcelario de Mocoa ; sin embargo, hasta la fecha de2

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

presentación de la demanda no se había firmado el contrato para la construcción de las nuevas instalaciones carcelarias, lo que llevó al traslado de los internos a otros centros de reclusión, agravando el problema de hacinamiento carcelario en Colombia. Los internos en el centro de detención transitoria de la Casa de Justicia de Mocoa siguen padeciendo condiciones muy precarias y la situación requiere atención continua para garantizar sus derechos y avanzar en la reconstrucción del centro carcelario.

1.2. La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que la admitió el 7 de abril de 2021 y, luego del trámite correspondiente, esa Corporación dictó sentencia el 30 de marzo de 2022, decisión que fue impugnada por las entidades demandadas. El Consejo de Estado desató los recursos en sentencia del

admitió el 7 de abril de 2021 y, luego del trámite correspondiente, esa Corporación dictó sentencia el 30 de marzo de 2022, decisión que fue impugnada por las entidades demandadas. El Consejo de Estado desató los recursos en sentencia del 2 de noviembre de 2023.

1.3. El 4 de octubre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo presentó un incidente de desacato.

2. Conflicto de competencia

2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 15 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Putumayo para que continuara su trámite.

Como sustento de la anterior decisión, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 creó unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a nivel nacional, entre ellos el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo, con lo cual modificó el mapa judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación con el ingreso y reparto de los procesos que asumiría el Tribunal Administrativo de Putumayo se dispuso en el artículo 16 del acuerdo enunciado que, además de los procesos que les ingresaran por reparto, conocerían por redistribución de los pro cesos ordinarios en trámite de primera instancia que estuvieran en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas , y de los procesos en segunda instancia. Sin3

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706)

estuvieran en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas , y de los procesos en segunda instancia. Sin3

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

embargo, determinó que no serían objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.

En atención a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño expidió el Acuerdo CSJNAA24 -124 24 de mayo de 2024, “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 de 2023” , esta decisión incluyó la relación de los asuntos que habrían de ser remitidos a cada despacho del Tribunal Administrativo de Putumayo.

Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura sustentó la expedición del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 en las funciones que le fueron asignadas por el artículo 257 de la Constitución Política, las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996 y las previsiones del artículo 83 de la Ley 2080 de 2021.

Después de analizar cada una de las normas enunciadas, concluyó que la competencia para conocer de los asuntos asignados a cada jurisdicción y

de 2021.

Después de analizar cada una de las normas enunciadas, concluyó que la competencia para conocer de los asuntos asignados a cada jurisdicción y despachos judiciales de igual categoría estaban expresamente determinadas por el legislador y que no e ra jurídicamente admisible que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante una decisión de naturaleza administrativa, como lo es la contenida en el art. 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, tuviera la facultad de modificar las competencias asignadas por el legislador para conocer de los asuntos judiciales, así se tratara de la creación de nuevos despachos.

Añadió que no existía fundamento jurídico para que el Consejo Superior de la Judicatura h ubiera definido o limitado la competencia del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo para conocer de las acciones constitucionales que ya habían iniciado su trámite ante el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, según su entender, la competencia se perdió a partir de la vigencia del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, cuando se modificó el mapa de competencia te rritorial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como consecuencia de la creación del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo.4

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

Finalmente, adujo que ante la falta de competencia legal del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de definir o limitar mediante una decisión de carácter

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

Finalmente, adujo que ante la falta de competencia legal del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de definir o limitar mediante una decisión de carácter administrativo los asuntos de competencia de los nuevos Despachos del Tribunal Administrativo de Putumayo y dado que dicho Tribunal ya se encuentra en funcionamiento, al punto de que ya se dispuso levantar la suspensión del reparto de asuntos ordinarios y de acciones constitucionales decretada en el Acuerdo No. CSJNAA24-120 del 9 de mayo de 2024, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, procedió a ordenar remitir la solicitud de desacato presentada en el proceso al Tribunal Administrativo de Putumayo.

2.2. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Putumayo, despacho judicial que mediante providencia del 22 de noviembre de 2024 propuso el conflicto negativo de competencia.

Como fundamento de lo anterior señaló que la Constitución de 1991 le otorgó el poder de reglamentación a algunos órganos del Estado, entre ellos al Consejo Superior de la Judicatura, poder que solo lo podrá ejercer en aspectos autorizados por el Constituyente. Según los artículos 256 y 257 de la CP, le corresponde a esta entidad, dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la r egulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales1.

En desarrollo de las facultades que le fueron otorgadas el Consejo Superior de la

distintos cargos y la r egulación de los trámites judiciales y administrativos que se surtan en los despachos judiciales1.

En desarrollo de las facultades que le fueron otorgadas el Consejo Superior de la Judicatura, en su función administrativa, puede fijar las pautas de redistribución de procesos con el fin de garantizar una rápida y eficaz administración de justicia, sin que esto afecte las normas procesales que regulen el ejercicio de las acciones judiciales, por lo que las medidas de redistribución de procesos por creación de un despacho judicial son adecuadas y proporcionales para garantizar el derecho sustancial de pronta, rápida y cumplida justicia. Agregó que las medidas adoptadas

1 Para reforzar la idea suscribió un aparte de la sentencia C-805 de 2001: “El constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos un sistema de reglamentación especial. Se trata de ámbitos de regulación, que por expreso mandato de la Constitución se asignan a otros órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo, órgano al cual, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución, le corresponde, con sujeción a la ley "Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos ju diciales, en los aspectos no previstos por el legislador."5

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administrativos que se adelanten en los despachos ju diciales, en los aspectos no previstos por el legislador."5

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

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son medios idóneos para evitar las consecuencias del paso del tiempo y garantizar el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En todo caso, las medidas de reparto y redistribución no podrán sobrepasar las competencias otorgadas a partir de funcionamiento efectivo de los nuevos despachos judiciales, puesto que, desde ese momento, es posible asumir el conocimiento de asuntos cons titucionales que se radiquen o inicien después de esa entrada en funcionamiento, por lo que considera que el Acuerdo No PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 respeta la potestad que el constituyente le ha otorgado al Consejo Superior de la Judicatura como órgano de autogobierno de la Rama Judicial, encargado del funcionamiento de la administración de justicia.

El numeral 14 del artículo 155 del CPACA dispone que los tribunales administrativos serán competentes para conocer en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas, por su parte el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 señala que territorialmente será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, y cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez

1998 señala que territorialmente será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, y cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

En oposición a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, consideró que en virtud a la facultad reglamentaria de que goza el Consejo Superior de la Judicatura, sí le está legalmente permitido organizar la radicación de los procesos que conocía el mencionado Tribunal Administrativo, y dentro de esa organización señaló que no serían objeto de redistribución las acciones constitucionales; con ello, no se puede entender que se está desconociendo la competencia de las diferentes acciones constitucionales, y tampoco el ejercicio de las mismas.

Consideró que la acción popular de la referencia fue radicada día 1 de marzo de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que le dio el trámite pertinente hasta que profirió sentencia de primera instancia, periodo en el que aún no había entrado en fu ncionamiento el Tribunal de Putumayo; que, de asumir la competencia, se estaría incurriendo en la causal de nulidad contenida en el numeral 7 del artículo 133 del CGP, por lo que concluyó que en cumplimiento del Acuerdo n.° PCSJA2312125 del 19 de diciembr e de 2023, no era posible asumir la competencia del proceso.6

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

2.5. El 2 de mayo de 2025 (índice 013 Samai), el proceso ingresó al Despacho por reparto2. Mediante providencia del 6 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos. Durante el término de traslado se guardó silencio.

El 19 de mayo siguiente regresó el proceso al despacho, para resolver (índice 18, Samai).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre los Tribunales Administrativos del país.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente deberá dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se encuentran contempladas en el numeral 2 de dicha norma, y esta no lo está.

1.2. Problema Jurídico

Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia para decidir el incidente de desacato presentado en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos le corresponde al tribunal donde fue tramitado el proceso o al tribunal del lugar donde sucedieron los hechos, que inició sus funciones con posterioridad a la terminación del proceso.

2. El caso concreto

derechos e intereses colectivos le corresponde al tribunal donde fue tramitado el proceso o al tribunal del lugar donde sucedieron los hechos, que inició sus funciones con posterioridad a la terminación del proceso.

2. El caso concreto

2.1. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura

La Constitución de 1991 otorgó el poder de reglamentación, no solo al Presidente de la República, sino además a los entes que forman parte de la Administración y a

2 Es oportuno dejar constancia que el proceso arribó a esta Corporación y fue repartido, en un principio, el 2 de diciembre de 2024, en la Sección Primera, luego mediante providencia del 18 de marzo de 2025 se ordenó remitir a la Sección Tercera (índice 4, Samai).7

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

los organismos constitucionales autónomos. Específicamente al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución, le corresponde, con sujeción a la ley "dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que s e adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador".

Ahora, de conformidad con el numeral primero del artículo 85 de la ley 270 de 1996

de los trámites judiciales y administrativos que s e adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador".

Ahora, de conformidad con el numeral primero del artículo 85 de la ley 270 de 1996 le corresponde “aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia” 3, entre otros, puede dictar actos administrativos dirigidos a “regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador”, así como “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimien tos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento”, también “aprobar la división del territorio para efectos de gestión judicial”.

Las normas constitucionales y legales antes transcritas, le otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultades de reglamentación, razón por la cual es incuestionable que se encuentra autorizada para dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, la potestad de crear nuevos tribunales y determinar qué procesos se deben remitir al nuevo tribunal, siempre ajustándose a las normas legales y reglamentarias que regulan la organización y funcionamiento de la justicia.

de Justicia, la potestad de crear nuevos tribunales y determinar qué procesos se deben remitir al nuevo tribunal, siempre ajustándose a las normas legales y reglamentarias que regulan la organización y funcionamiento de la justicia.

3 Este inciso fue declarado condicionalmente constitucional mediante sentencia C-134-23 de 3 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, en el entendido de que la facultad que se le confiere al CSJ de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.8

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

2.2. El caso concreto

Para decidir el problema jurídico resulta importante hacer un recuento del trámite que se le imprimió al proceso de la referencia:

La demanda de protección de los derechos e intereses colectivos fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño y sometida a reparto el 1 de marzo de

2021. Este tribunal le dio el trámite legal y el 30 de marzo de 2022 profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió aprobar el pacto de cumplimiento acordado por las partes, conformó el comité de verificación del cumplimiento de dicho pacto,

2021. Este tribunal le dio el trámite legal y el 30 de marzo de 2022 profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió aprobar el pacto de cumplimiento acordado por las partes, conformó el comité de verificación del cumplimiento de dicho pacto, dispuso las fechas en que debía rendir los informes y condenó en costas a la parte vencida. La ante rior decisión fue apelada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

–UNGRD.

La impugnación interpuesta fue decidida mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, que revocó la condena en costas, modificó la conformación del comité de verificación y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada. Ejecutoriada la decisión de segunda instancia, el proceso fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia del 20 de noviembre de 2023, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia.

El 4 de octubre de 2024, la Defensoría del Pueblo, actuando en calidad de agente oficioso de los demandantes en el proceso, interpuso incidente de desacato contra las entidades accionadas.

El 16 de octubre siguiente el Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto en el que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Putumayo, por considerar que carecía de competencia para darle trámite al incidente de desacato porque, según su entender, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía la facultad de disponer, mediante una decisión de carácter administrativo, los asuntos que ese tribunal debía tramitar o remitir al Tribunal Administrativo de Putumayo.

porque, según su entender, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía la facultad de disponer, mediante una decisión de carácter administrativo, los asuntos que ese tribunal debía tramitar o remitir al Tribunal Administrativo de Putumayo.

Por su parte el Tribunal Administrativo de Putumayo consideró que el Consejo Superior de la Judicatura sí podía determinar cuáles procesos debían ser remitidos a un tribunal que se había creado y, además, la Ley 472 de 1998 determinaba la competencia para conocer de los procesos de protección de los derechos e9

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

intereses colectivos; específicamente, el artículo 16 señala que territorialmente será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Es importante dejar claro que mediante el Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente, desde el 11 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Putumayo; modificó el mapa judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de incluir el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo, y en el artículo 16 dispuso sobre el ingreso y reparto de procesos, concretamente, determinó que no serían objeto de redistribución las acciones constitucionales. Acto administrativo que se presume legal y produce plenos efectos.

De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores el Consejo Superior de la

objeto de redistribución las acciones constitucionales. Acto administrativo que se presume legal y produce plenos efectos.

De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultado constitucional y legalmente para dictar los reglamentos necesarios con el fin de procurar el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, por tanto, podía determinar los procesos que el Tribunal Administrativo de Nariño debía remitir al nuevo Tribunal Administrativo de Putumayo, sin que se ocupara de fijar reglas diferentes de reparto a las que legalmente se encuentran dispuestas en las normas que regulan el tema.

Tal como quedó explicado, la demanda de la referencia inició en el Tribunal Administrativo de Nariño en el año 2021; donde se surtió la primera instancia y, una vez fue devuelto por esta Corporación al haber culminado el trámite de segunda instancia, se profirió la orden de obedecimiento a lo decidido por el superior. Para ese momento, no había iniciado su funcionamiento el Tribunal Administrativo de Putumayo.

En conclusión, la demanda popular inició y terminó en el Distrito Judicial de Nariño, antes de que fuera puesto en funcionamiento el Tribunal Administrativo de Putumayo, razón por la cual la directriz de reparto contenida en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125, no tuvo incidencia en el trámite del proceso.

Ahora, considera el Despacho que es relevante verificar el tema atinente a la competencia del juez que debe resolver el incidente de desacato en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, para lo cual es importante acudir10

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706)

competencia del juez que debe resolver el incidente de desacato en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, para lo cual es importante acudir10

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

a la Ley 472 de 1998, norma especial, que en su artículo 414 dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa y en sanciones penales y agrega que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial.

También es importante referir lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2023, en la que dispuso que el numeral segundo quedaría así:

SEGUNDO: El comité de verificación de cumplimiento de la fórmula de pacto de cumplimiento que se aprueba quedará conformado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, quien lo presidirá, adicionalmente por los señores SOLANJHE VALENCIA SANTANDER,

JHOSSER ALEXANDER BARRERA ARCINIEGAS, JAVIER ALEXANDER SANCHEZ ZULUAGA, MARIA CONSTANZA MEJÍA CONTRERAS, en su condición de supervisores designados para la ejecución del Convenio Interadministrativo N°9677-PPAL0011292-2021, en su orden por la UNGRD, el Municipio de Mocoa, el INPEC y la USPEC , o por las personas que se

condición de supervisores designados para la ejecución del Convenio Interadministrativo N°9677-PPAL0011292-2021, en su orden por la UNGRD, el Municipio de Mocoa, el INPEC y la USPEC , o por las personas que se designen en su sustitución o reemplazo; las o los Directores(as) de la UNGRD, el INPEC y la USPEC, junto con el Alcalde del Municipio de MocoaPutumayo; el Contralor General de la República o su delegado; el o la Contralor(a) General Departamental del Putumayo; el o la Defensor(a) del Pueblo -Regional Putumayo; el Personero Municipal de Mocoa Putumayo y el señor Procurador 35 Judicial II, Delegado ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

En dicha oportunidad se dispuso que sería el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño el que presidiría el comité de verificación de cumplimiento de la fórmula de pacto de cumplimiento que se aprobó mediante sentencia.

El comité de verificación es un órgano provisional que colabora en el seguimiento de las acciones ordenadas por el juez, especialmente en casos de pactos de cumplimiento, por tanto, este subsistirá mientras tenga la obligación de verificar que se atiendan tales órdenes, razón por la cual se debe concluir que aún para la fecha en que fue presentado el incidente de desacato el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño se encontraba fungiendo como presidente del comité de verificación del pacto de cumplimiento aprobado mediante sentencia y en

4 ARTÍCULO 41.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de

4 ARTÍCULO 41.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.11

Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72706) Actor: Dilio Humbeir Vallejo Ceballos y otros Demandado: Departamento de Putumayo y otros.

Referencia: Medio de Control de protección de derechos e intereses colectivos

razón de su labor conocía directamente si se había cumplido o no las órdenes dadas en la decisión judicial.

En dichos

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