CE - Auto interlocutorio 11001031500020240662900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240662900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06629-00
Accionante: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS
Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTRO Tema: IMPEDIMENTO EN ACCIONES DE TUTELA . Se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Auto que declara fundados los impedimentos
La Sala decide los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Danil Román Velandia Rojas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela núm. 1100103-15-000-2024-03625-01, y al Tribunal Administrativo de Santander por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela núm. 1100103-15-000-2024-03625-01, y al Tribunal Administrativo de Santander por la omisión de “[…] RESOLVER DE FONDO, las acciones de Desacato, Modulación del Fallo, la Petición de Solidaridad en la Denuncia Penal […]” dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 68001-23-33-000-2015-00847-00.
2. Mediante auto de 9 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela.
3. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, a través de escrito de 12 de diciembre de 2024, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06629-00
Accionante: Danil Román Velandia Rojas
prevista en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20041, por las siguientes razones:
“[…] Con ocasión al memorial presentado por el accionante el 10 de diciembre de la presente anualidad, por medio del cual pone de presente un posible impedimento de mi parte, pues participé en la decisión de segunda instancia en el proceso identificado con radicado 2015-00847-00. Al consultar el aplicativo de gestión judicial –SAMAIadvierto que como Consejero de Estado de esta Sección, participé dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos objeto de la presente acción de tutela, al resolver el recurso de apelación interpuesto
Estado de esta Sección, participé dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos objeto de la presente acción de tutela, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cabe resaltar que la presente acción de tutela fue interpuesta por el actor el 2 de diciembre de 20242, siendo repartida al despacho el 3 del mismo mes y año. Una vez efectuado el paso al despacho y, previo a la presentación del memorial antes citado, se revisó el escrito de tutela y sus anexos en los cuales el actor no mencionó la situación que pone de presente en este momento, sumado a que lo que cuestiona es el actuar del Tribunal por lo que proferí el auto del 9 de diciembre de 20243, en el que se admitió la demanda y se adoptaron otras decisiones.
Por lo anterior, le manifiesto mi impedimento para seguir conociendo del presente trámite constitucional, por haber participado previamente en la decisión que le puso fin al conflicto ventilado a través de la acción popular que ahora es objeto de esta tutela. […]”.
4. La Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña, a través de escrito de 12 de febrero de 202 5, manifestó encontrarse incurs a en la causal de impedimento prevista en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes
razones:
“[…] La acción de tutela de la referencia está encaminada, entre otros, a que se deje sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024 -03625-011 y por la
se deje sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024 -03625-011 y por la presunta carencia de acciones para lograr el cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera de esta Corporación, respectivamente, dentro de la acción popular identificada con el número de radicación 2015-00847-01, por cuanto, presuntamente no se ha dado trámite alguno a las solicitudes de apertura de incidente de desacato, así como tampoco se ha conformado el comité de verificación de manera presencial.
En virtud de lo anterior y debido a que suscribí la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular, cuyo presunto incumplimiento es objeto de la presente solicitud de amparo, considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. […]”.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 2 Índice 1 de SAMAI. 3 Índice 9 de SAMAI.3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06629-00
Accionante: Danil Román Velandia Rojas
5. El Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez, a través de escrito de 14 de febrero de 2025 , manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por
las siguientes razones:
de 14 de febrero de 2025 , manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones:
“[…] En mi condición de Magistrado de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, por su digno conducto, me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente:
[…]
La acción de tutela de la referencia está encaminada, entre otros, a que se deje sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 -03-15-000-2024-0362501 y por la presunta carencia de acciones para lograr el cumplimiento de las sentencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera de esta Corporación, respectivamente, dentro de la acción popular identificada con el número de radicación 68001 -23-33-000-2015-00847-01201500847-01, por cuanto, presuntamente no se ha dado trámite alguno a las solicitudes de apertura de incidente de desacato, así como tampoco se ha conformado el comité de verificación de manera presencial.
cuanto, presuntamente no se ha dado trámite alguno a las solicitudes de apertura de incidente de desacato, así como tampoco se ha conformado el comité de verificación de manera presencial.
La acreditación de la causal de que trata el precepto legal antes citado se sustenta en el hecho de que, como Consejero de Estado, en consideración a que hago parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferí la sentencia de 6 de junio de 2019, dentro de la acción popular, cuyo presunto incumplimiento es objeto de la presente solicitud de amparo. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 , en los procesos de acciones de tutela, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales est ablecidas en el Código de Procedimiento Penal. Al respecto dispone la norma:
“[…] ARTÍCULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06629-00
Accionante: Danil Román Velandia Rojas
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06629-00
Accionante: Danil Román Velandia Rojas
7. En el caso objeto de estudio los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez manifiestan que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 porque suscribieron la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 68001-2333-000-2015-00847-00, que es objeto de esta acción.
8. Al respecto, el numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señala:
“[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
[…]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. En virtud de lo anterior, la Sala considera que los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez deben declararse fundados, porque
participaron dentro del proceso de acción popular núm. 68001-23-33-000-201500847-00 al suscribir la sentencia de 6 de junio de 2019, cuya verificación y cumplimiento se encuentra a cargo del Tribunal Administrativo de Santander y que es objeto de esta acción constitucional.
10. Asimismo, la Sala de Conjueces de esta Sección, al analizar un asunto con supuestos similares al presente señaló lo siguiente:
“[…] A juicio de esta Sala de Conjueces, como ocurrió en otra acción de tutela presentada por la misma accionante5, se considera que los hechos que soportan los impedimentos manifestados por los consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, configuran la causal alegada, como quiera que los citados magistrados suscribieron la providencia de segunda instancia de fecha 6 de junio de 2019 por medio del cual se decidió los recursos de apelación formulados por el señor Danil Román Velandia Rojas, el Instituto Nacional de Vías INVIASy por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, al que hace referencia las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Herrera.
Por esta razón, la Sala declarará fundado los impedimentos manifestados por
los consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA
5 Acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2023-01371-01 presentada por Esperanza Herrera Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, siendo Conjueces los doctores Camilo Calderón Rivera, Alfredo Beltrán Sierra,
5 Acción de tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2023-01371-01 presentada por Esperanza Herrera Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, siendo Conjueces los doctores Camilo Calderón Rivera, Alfredo Beltrán Sierra, Sergio González y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, aceptó el impedimento de los integrantes de la Sección Primera.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06629-00
Accionante: Danil Román Velandia Rojas
GARZÓN Y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en consecuencia, se les separará del conocimiento del mismo. […]”. [Negrilla original del texto].
11. En virtud de lo anterior, se declararán fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez, en razón a que se encuentra configurado el supuesto del numeral 6. del artículo 56 de la Ley 906.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO S los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia a los mencionados Consejeros de
Estado.
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia a los mencionados Consejeros de
Estado.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Conjuez
ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.