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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240673500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240673500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06735-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-06735-00

Demandante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES – SALA PENAL Y

OTROS1

Tema: Declara fundada la manifestación de impedimento - causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO

Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 6 de diciembre de 2024 2, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa , interpuso acción de tutela , cuy a finalidad est á por establecerse 3. El proceso fue asignado por reparto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para se r tramitado en primera instancia.

1.2. Manifestaciones de impedimento

El doctor Vanegas Gil manifestó estar impedido para conocer del a sunto de la

por reparto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para se r tramitado en primera instancia.

1.2. Manifestaciones de impedimento

El doctor Vanegas Gil manifestó estar impedido para conocer del a sunto de la referencia con fundamento en la causal 1 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4. Al respecto, indicó:

1 De acuerdo con lo consignado en el acápite de notificaciones, no obstante, el escrito no es claro respecto de contra quién va dirigida la acción o de qué manera se afec taron sus derechos fundamentales. 2 Según consta en el aplicativo Samai. 3 El escrito inicial no tiene pretensiones y se encuentra redactado de manera confusa sin que pueda identificarse el objeto de la acción constitucional. 4 «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

[…]

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada p or alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial».Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06735-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto el 4 de junio de 2024, la Comisión de Investigación y

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto el 4 de junio de 2024, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto por medio del cual se avocó conocimiento de la denuncia de carácter penal formulada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en mi contra, al interior del proceso con radicado

6526. Tal providencia me fue notificada vía correo electrónico el 19 de ju nio de

2024.

Por lo expuesto y, para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, manifiesto mi impedimento para tramitar y decidir el presente asunto dado que considero me encuentro incurso en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal antes mencionada.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

A esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en virtud de lo dispuesto en los artículos 575 y 58A6 de la Ley 906 de 2004, aplicable s por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2. Cuestión previa

Esta providencia fue puesta en consideración de la Sala el pasado 6 de febrero de 2025; no obstante , no logró el c onsenso necesario para su aprobación, por lo que fue necesario designar un conjuez para dirimir la controversia, el trámite se efectuó el pasado el pasado 14 de febrero de 2025 y, como resultado, se tiene que

fue necesario designar un conjuez para dirimir la controversia, el trámite se efectuó el pasado el pasado 14 de febrero de 2025 y, como resultado, se tiene que para decidir este proceso se con tará con la participación del doctor Luis Eduardo Botero Hernández.

2.3. De las causales de impedimento en las acciones de tutela

Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artíc ulo 39 del Decr eto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

5 «ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO . <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corr esponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autorid ad que deba resolver lo pertinente».

6 «ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO . <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo te xto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un

pertinente».

6 «ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO . <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo te xto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)».Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06735-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales d e impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento.

2.3. Caso concreto

La causal invocada por los magistrados se enc uentra contenida en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le

del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por de nuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. (Sublinea añadida por la Sala)

Respecto de lo informado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil , se tiene que, el actor interpuso denuncia en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes , corporación que le notific ó que había asumido conocimiento de la actuación .

Ahora bien, verificado el auto de 4 de junio de 2024 , en el que la mencionada Comisión avocó conocimiento de la denuncia presentada por el actor, se evidencia que, en efecto, el sujeto pasivo de la mencion ada causa judi cial es el doctor Vanegas Gil y el denunciante es el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

En este punto, conviene recordar que la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes rige su procedimiento de acuerdo con la Ley 600 de 2000 7, el cual se divide en las etapas de investigación8, instrucción9 y juicio10, este trámite inicia desde la investigación previa 11 la cual se realiza a partir de que las autoridades tienen conocimiento de la conducta 12.

En ese orden de ideas, es claro que la comunicación recibida por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes , en la

tienen conocimiento de la conducta 12.

En ese orden de ideas, es claro que la comunicación recibida por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes , en la que se informa sobre la denuncia con la que el accionante pretende que se profiera una decisión contra el magistrado a quien fue repartida la tut ela, implica

7 Esto por cuanto los juicios contra altos funcionarios fueron ex cluidos de la aplicación de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 533. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el actual Código de Procedimiento Penal no contiene regulaciones sobre este tipo de actuaciones, como si lo hace la Ley 600 de 2000 en el Título III del Libro III. 8 Ver Ley 600 de 2000, Libro II Título I. 9 Ibidem Libro II, Titulo II. 10 Ibidem Libro III, Título I. 11 Ibidem Libro III, Título I, Capítulo III. 12 Ibidem artículo 322, en concordancia con el artículo 29 del mismo estatuto.Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06735-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el doctor Vanegas Gil se encuentra vinculado a una investigación penal, lo que es una causal suficiente para que se acepte el impedimento, de acuerdo con la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Esto, de conformidad con los antecedentes de Sala de 4 de julio de 2024 y de 31 de octubre de 2024 13, en los

la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Esto, de conformidad con los antecedentes de Sala de 4 de julio de 2024 y de 31 de octubre de 2024 13, en los que se resolvió la misma situación .

En consecuencia, se apartará al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sala que conocerá la acción de tutela de la referencia.

Por lo expuest o, la Sección Q uinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

3. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado

Pedro Pablo Vanegas Gil.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil , a las partes y a los terceros con interés.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ingresar el expediente al despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Con salvamento de voto)

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ

Conjuez

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

13 Proceso: 11001-03-15-000-2024-01087-01, M.P. Luís Alberto Álvarez Parra y 11001-03-15-0002024-03976-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, respectivamente.

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