CE - Auto interlocutorio 11001031500020240677300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240677300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00
Recurrente: Alex Xavier Flórez Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra decisión sancionatoria de suspensión e inhabilidad a senador
AUTO QUE DECIDE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN CONTRA DECISIÓN SANCIONATORIA IMPUESTA A SERVIDOR DE
ELECCIÓN POPULAR
El despacho procede a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alex Xavier Flórez Hernández contra el acto sancionatorio proferido por la procuradora general de la nación el 18 de octubre de 2024, que confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad impuesta en su contra y modificó el término de duración a seis (6) meses.
I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión
1. El señor Alex Xavier Flórez Hernández, senador de la república, por medio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo
238A del Código General Disciplinario (en adelante CGD)1, el 9 de diciembre de 2024, contra el acto sancionatorio de segunda instancia expedido el 18 de octubre de 2024 por la procuradora general de la nación, que confirmó la sanción de suspensión e
contra el acto sancionatorio de segunda instancia expedido el 18 de octubre de 2024 por la procuradora general de la nación, que confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad impuesta en primera instancia por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación el 24 de mayo de 2023 y modificó el término de restricción a seis (6) meses2.
2. El recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del disciplinado se sustentó en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo
238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, concernientes a la violación directa de la ley sustancial, violación indirecta de la ley por error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad o indebida apreciación probatoria. Con sustento en lo anterior, el recurrente solicitó lo siguiente:
1 Ley 1952 de 2019. Adicionado por el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021. 2 El Acto sancionatorio de primera instancia, proferido por la Sala de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular, impuso sanción de suspensión e inhabilidad por el término de ocho (8) meses.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893)
Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández
Convocado: Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández
Convocado: Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
PRIMERO. Declarar fundadas las causales de revisión planteadas en el presente recurso.
SEGUNDO. Revisar y dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por la procuraduría general de la nación en las que decretó sanción en mi contra por haberse configurado las causales que contempla la ley para ello.
TERCERO. Dictar la decisión absolutoria, que es la que en derecho corresponde conforme a los argumentos expuestos en el presente recurso.
CUARTO. Condenar al reconocimiento de perjuicios derivados de las actuaciones surtidas por autoridad disciplinaria.
QUINTO. Subsidiariamente, que en caso de no acceder a las pretensiones anteriores, se redosifique la sanción, conforme al principio de no reformatio in pejus , de modo que se imponga una sanción menor por encontrarse configuradas las causales de atenuación pertinentes (se transcribe con errores del texto original).
3. El recurrente expuso que la falta grave atribuida a título de dolo fue encuadrada en la prohibición prevista en el numeral 19 del artículo 39 del CGD, relacionada con «proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o contra personas con las que tenga relación por razón del servicio». Según lo narrado por el recurrente, el hecho ocurrió la madrugada del 2 de septiembre de 2022, en la
«proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o contra personas con las que tenga relación por razón del servicio». Según lo narrado por el recurrente, el hecho ocurrió la madrugada del 2 de septiembre de 2022, en la ciudad de Cartagena (Bolívar), cuando se encontraba en el lobby de un hotel en estado de embr iaguez y «de manera irracional, ilógica y disparatada» profirió expresiones calumniosas contra tres patrulleros de la Policía Nacional, «al llamarlos “asesinos”, acusándolos del homicidio de tres jóvenes en hechos ocurridos en el corregimiento de Chocó del municipio de Sincelejo, situación en la cual (…) no participaron».
1.2. Trámite preliminar del recurso extraordinario de revisión
4. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, la procuradora delegada ponente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dispuso correr traslado por treinta (30) días al sancionado para que ejerciera el derecho de defensa, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, para lo cual precisó que la notificación del acto sancionatorio de segunda instancia se surtió mediante correo electrónico el 18 de octubre de ese año, con constancia de la diligencia el 21 de octubre de 20243.
5. El apoderado del senador sancionado interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el acto sancionatorio expedido por la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2024, notificado el 21 de octubre de ese año, mediante escrito
revisión contra el acto sancionatorio expedido por la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2024, notificado el 21 de octubre de ese año, mediante escrito radicado en esta corporación el 9 de diciembre de 2024, por las causales descritas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 20214.
3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 1.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893)
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6. La presidenta de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por medio de oficio radicado en esta corporación el 16 de diciembre de 2024, dispuso el envío del expediente disciplinario para surtir el trámite de revisión previsto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C -030 de 2023 y el auto de unificación dictado por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo el 3 de diciembre de 2024.
7. Para tal efecto, la procuradora precisó que, una vez vencido el término de traslado (5 de diciembre), «se constató que no presentaron escrito alguno, según se evidenció en los diferentes aplicativos para la recepción de documentos oficiales de la
7. Para tal efecto, la procuradora precisó que, una vez vencido el término de traslado (5 de diciembre), «se constató que no presentaron escrito alguno, según se evidenció en los diferentes aplicativos para la recepción de documentos oficiales de la entidad».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
8. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Alex Javier Flórez Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238B del CGD, modificado por el artículo 55 d e la Ley 2094 de 2021 que le confirió a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado el conocimiento de este mecanismo judicial contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
2.2. Procedibilidad del recurso extraordinario de revisión contra actos sancionatorios disciplinarios
9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, el recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria, los actos absolutorios de responsabilidad y los que disponen el archivo cuando se trata de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, así como las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el procurador.
10. La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley
derechos humanos o al derecho internacional humanitario, así como las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el procurador.
10. La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, mantuvo la competencia asignada al Consejo de Estado para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión y estableció la procedencia de este
mecanismo en los siguientes escenarios5:
(i) procede, con carácter rogado, contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria distintas a las de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular; los fallos absolutorio y archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario y las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el procurador, con sustento en las causales de revisión taxativas previstas en el artículo 238C de la
5 Corte Constitucionoal, sentencia C-030 de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893)
Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Ley 1952 de 20196, siempre que el interesado lo interponga dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto sancionatorio o de la decisión absolutoria o de archivo 7, y el escrito de interposición cumpla los requisitos
(30) días siguientes a la ejecutoria del acto sancionatorio o de la decisión absolutoria o de archivo 7, y el escrito de interposición cumpla los requisitos dispuestos en el artículo 238E de la citada norma 8. Se rechaza cuando es extemporáneo, cuando se presenta por quien carece de legitimación para interponerlo y cuando no se subsane en el término concedido en el auto de inadmisión9.
(ii) Opera de manera automática e inmediata contra sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad impuestas a servidores de elección popular para el examen integral de la actuación disciplinaria como garantía del principio de reserva judicial, sin que esté supeditad o a las causales taxativas de procedencia10. En este evento, el sancionado puede presentar argumentos, solicitar pruebas y ejercer la defensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria (artículo 238D del CGD). En todo caso, la decisión queda suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente.
11. En línea con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, fijó las reglas aplicables al recurso extraordinario de revisión automático contra decisiones sancionatorias que involucran la destitución, suspensión o inhabilidad impuestas a servidores públicos de elección popular, entre las que se encuentra la relativa a la procedibilidad de este mecanismo, en los siguientes términos11:
El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que
procedibilidad de este mecanismo, en los siguientes términos11:
El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popula r, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.
Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
6 Adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. 7 Ley 2094 de 2021, artículo 57, por medio del cual se crea el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019. 8 Requisitos del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes, sus apoderados o representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. La causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. Pretensión resarcitoria debidamente fundamentada, cuando sea procedente.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su presentación y las pruebas que el recurrente tenga en su poder. Igualmente solicitará las que pretende hacer valer. 9 Ley 1952 de 2019, artículo 238F, creada por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.
poder. Igualmente solicitará las que pretende hacer valer. 9 Ley 1952 de 2019, artículo 238F, creada por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023. «En ese sentido, también opera la reserva judicial y solo podrá imponerse dicha sanción de manera definitiva con la intervención de un juez de la República de cualquier especialidad cuando se trata de servidores públicos de elección popular. Esta afirmación se sustenta en la interpretación de los artículos 40 y 93 de la Constitución, en concordancia con el artículo 23.2 de la CADH, y no en una hermenéutica aislada de las normas que otorgan potestad disciplinaria a la PGN y al procurador. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, auto del 3 de diciembre de 2024, exp. 1100103-15-000-2023-00871-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893)
Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández
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12. La regla citada se sustenta en el hecho de que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores de elección popular generan la interrupción del mandato popular, circunstancia que, según lo expuesto por Corte Constitucional en la sentencia C -030 de 2023, lesiona gravemente el ejercicio del derecho político protegido constitucional y convencionalmente al elegido y al electorado. En este
mandato popular, circunstancia que, según lo expuesto por Corte Constitucional en la sentencia C -030 de 2023, lesiona gravemente el ejercicio del derecho político protegido constitucional y convencionalmente al elegido y al electorado. En este sentido, el auto de unificación dictado por esta corporación señaló:
«Así, independientemente de si la falta se cometió antes o durante el ejercicio del cargo de elección popular, lo importante es que la sanción afecte el ejercicio efectivo del mandato popular y los derechos políticos del elegido. Por lo tanto, debe entende rse que las demás sanciones disciplinarias, como la multa o la amonestación escrita, que se llegaren a aplicar a estos mismos servidores públicos, no son objeto de este recurso judicial. Igualmente, este mecanismo procede cuando el servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular y la sanción se impone con posterioridad a la terminación del periodo, dado que, en este caso, el sancionado queda expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular, circunstancia que hace necesario su control judicial automático e inmediato, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos pol íticos del sancionado».
13. Con respecto a la restricción que genera la suspensión con inhabilidad especial y los efectos que produce aun cuando haya concluido el periodo del servidor público elegido por voto popular, es del caso señalar que, de acuerdo con la definición legal, esta clase de sanción conlleva la separación del ejercicio del cargo en cuyo
y los efectos que produce aun cuando haya concluido el periodo del servidor público elegido por voto popular, es del caso señalar que, de acuerdo con la definición legal, esta clase de sanción conlleva la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se cometió la falta disciplinaria y la consecuente imposibilidad de ejercer la función pública, frente a lo cual ha de entenderse que comprende la imposibilidad de aspirar a un cargo de elección popular por quedar expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilidad.
14. Sobre el tema, la jurisprudencia de la corporación ha precisado que «únicamente la suspensión con inhabilidad especial tiene la potencialidad de afectar el acto de elección o de nombramiento, pues es aquella la que impone una limitante al acceso a los carg os públicos». Para ilustrar la restricción que genera una y otra sanción, se atiende a la «diferencia entre ‘suspensión’ y ‘suspensión con inhabilidad especial’», dado que «no cualquier decisión disciplinaria genera inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, sino solo aquella que imponga como sanción la inhabilidad ya sea especial o general»12.
15. Bajo el marco jurisprudencial referido, las decisiones disciplinarias que imponen sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a un servidor de elección popular generan la activación automática del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos en la sentencia de constitucionalidad y en el auto de unificación dictado por esta corporación, como materialización del principio de reserva judicial conforme al
12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 5 de febrero de 2015, exp. 2014 -00082-00; del 10 de mayo
esta corporación, como materialización del principio de reserva judicial conforme al
12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 5 de febrero de 2015, exp. 2014 -00082-00; del 10 de mayo de 2013, exp. 2011 -00966-01; del 22 de noviembre de 2012, exp. 2011 -00645-01 y del 6 de julio de 2009, exp. 2006-00115-00(4056-4084).Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893)
Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 cual procede el examen integral de la actuación administrativa sancionatoria, bajo los principios rectores del régimen disciplinario13.
16. En los demás eventos, el sancionado puede interponer el recurso extraordinario de revisión por las causales taxativas previstas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, conforme con los requisitos previstos en dicha normativa, para someter el análisis del caso al marco de la causal invocada.
17. En síntesis, el recurso extraordinario de revisión automático contra decisiones sancionatorias impuestas a servidores de elección popular previsto en el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021, modulado por la Corte Constitucional14, se diferencia del recurso extraordinario con carácter rogado, en las causales de procedibilidad, en los requisitos formales y en el análisis sustancial.
Constitucional14, se diferencia del recurso extraordinario con carácter rogado, en las causales de procedibilidad, en los requisitos formales y en el análisis sustancial.
18. Lo anterior, porque el recurso extraordinario de revisión automático conlleva el análisis integral de la actuación disciplinaria sin exigencia de causal taxativa, de requisitos formales o de oportunidad, dado que su activación se justifica en la potencial afectación de derechos políticos del electorado y del elegido, protegidos constitucional y convencionalmente15. De otro lado, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sanciones que no restringen derechos políticos o contra las decisiones absolutorias y de archivo exige el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, la presentación oportuna y la indicación de la causal específica que limita el examen judicial al marco de las causales alegadas.
2.3. Caso concreto
19. El señor Alex Xavier Flórez Hernández, por medio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 9 de diciembre de 2024, contra la decisión disciplinaria de segunda instancia expedida el 18 de octubre de 2024 por la procuradora general de la nación, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión e inhabilidad impuesta en primera instancia por la Sala de Juzgamiento de Servidores
13 Corte Constitucional, sentencia C -030 de 2023. «Ahora bien, existe un segundo grupo de sanciones de origen legal que sí pueden imponerse, sin intervención del juez, a los servidores públicos de elección popular, esto es, la
multa y la amonestación. La multa es “una sanción de carácter pecuniario” (artíc ulo 10.3 de la Ley 2094 de 2021) y la amonestación es “un llamado de atención, por escrito” (artículo 10.4 de la Ley 2094 de 2021). Dado que estas no suponen una restricción severa de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular ni de sus electores en los términos explicados en precedencia, pues no implican la remoción del cargo, sobre ellas no opera la reserva judicial antes mencionada y, por tanto, pueden ser decidas por la PGN». 14 Sentencia C-030 de 2023. «Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operar á solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de el ección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable». 15 Corte Constitucional, sentencia C -030 de 2023. «En suma, sin perjuicio de otras normas constitucionales que directamente asignan a autoridades que ejercen funciones administrativas la competencia para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra
directamente asignan a autoridades que ejercen funciones administrativas la competencia para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones, solo pueden imponerse de forma definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad. Lo anterior, con base en la necesidad de garantizar el derecho de acceso al desempeño de funciones públicas, el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva».Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893)
Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández
Convocado: Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de Elección Popular el 24 de mayo de 2023 y redujo la duración de la restricción a seis (6) meses16.
20. El recurrente sustentó el recurso en las causales 1, 2 y 5 del artículo 238C, relacionadas con la violación directa de la ley sustancial, violación indirecta por error de hecho o de derecho en la valoración probatoria y error en la dosificación de la sanción. Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos los fallos disciplinar ios y reconocer los perjuicios acusados. De manera subsidiaria, pidió la corrección de la dosificación de la sanción.
21. En cuanto a la oportunidad del recurso, se encuentra demostrado que la notificación de la decisión sancionatoria de segunda instancia se surtió el 21 de octubre de 2024 y el recurso fue interpuesto el 9 de diciembre de 2024, circunstancia que
21. En cuanto a la oportunidad del recurso, se encuentra demostrado que la notificación de la decisión sancionatoria de segunda instancia se surtió el 21 de octubre de 2024 y el recurso fue interpuesto el 9 de diciembre de 2024, circunstancia que evidencia la extemporaneidad del escrito, porque el término de 30 días establecido en el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019 para la pre sentación de ese mecanismo por parte del interesado venció el 5 de diciembre de ese año17.
22. Ahora bien, como la sanción disciplinaria impuesta contra el recurrente consiste en la suspensión e inhabilidad en el cargo de senador de la República elegido por voto popular, se configura el supuesto que activa de manera automática e inmediata el examen integral de la actuación disciplinaria sin que se requiera la alegación de alguna de las causales taxativas de procedencia del recurso extraordinario de revisión.
23. Así entonces, en un escenario como el presente, en el que se cuestiona la sanción de suspensión con inhabilidad impuesta a un servidor de elección popular, el recurso extraordinario de revisión se activa de manera automática e inmediata para materializar el principio de reserva judicial que garantice la protección de los derechos políticos. Lo anterior, en atención a la potencial restricción del derecho a la participación política que «trasciende a la representación política efectiva y actual» que ejerce el elegido, evento en el cual la ejecución de la sanción se suspende «durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva» la medida sancionatoria aplicable al servidor elegido por voto popular.
trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva» la medida sancionatoria aplicable al servidor elegido por voto popular.
16 Acto sancionatorio de segunda instancia, dictado el 18 de octubre de 2024 por el viceprocurador general de la nación con funciones de procurador general de la nación. «Confirmar el fallo de primera instancia en el que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación decidió declarar responsable disciplinariamente al senador Alex Xavier Flórez Hernández, elegido para el periodo constitucional 2022 -2026, (…), como autor de la falta grave descrita en el artículo 39, numeral 19, del Código General Disciplinario, imputada a título de dolo, y modificar dicho fallo, en el sentido de sancionarlo definitivamente con suspensión e inhabilidad especial durante seis (6) meses; conforme lo plasmado en la parte considerativa del presente fallo». 17 El artículo 238D del CGD, creado por el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, prevé que «El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario ». Para el conteo del término citado, y en aplicación de la integración normativa dispuesta en el artículo 241 del CGD, se atiende lo dispuesto en el artículo 118 del Código
humanos o el derecho internacional humanitario ». Para el conteo del término citado, y en aplicación de la integración normativa dispuesta en el artículo 241 del CGD, se atiende lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, así: «Cómputo de términos (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. // En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06773-00 (10893)
Sancionado: Alex Xavier Flórez Hernández
Convocado: Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
24. En este orden, el escrito radicado el 9 de diciembre de 2024 que pretende activar la vía de acción sustentada en las causales de revisión extraordinaria previstas en el artículo 238C, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, además de extemporáneo, resulta improcedente porque se activa de manera automática.
25. Ahora, en el expediente consta que se agregó memorial por medio del cual la Procuraduría General de la Nación envió las actuaciones administrativas para surtir el recurso automático de revisión entre las que se encuentra el auto del 22 de octubre de
25. Ahora, en el expediente consta que se agregó memorial por medio del cual la Procuraduría General de la Nación envió las actuaciones administrativas para surtir el recurso automático de revisión entre las que se encuentra el auto del 22 de octubre de 2024, por medio del cual dispuso el traslado de 30 días a los
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