CE - Auto interlocutorio 11001031500020240678600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240678600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de revisión Radicación 11001-03-15-000-2024-06786-00 (10913)
Recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPASUNTO INADMITE DEMANDA De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el despacho a decidir sobre la admisión de la acción de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2024 1, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de apoderado, presentó acción de revisión en contra de la sentencia del 6 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 68001-23-33000-2019-00013-02 (4546-2022), a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia recurrida y se dispuso lo siguiente en el ordinal segundo:
Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 68001-23-33000-2019-00013-02 (4546-2022), a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia recurrida y se dispuso lo siguiente en el ordinal segundo: Modificase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de ordenar a la UGPP reintegrar a la accionante los dineros descontados de su pensión de jubilación por concepto de cotizaciones sobre factores adicionales en cumplimiento de sentencia judicial, en el evento de haberlos realizado, de acuerdo con las consideraciones. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial
2. Efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó al despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda2.
CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021.
1 Índice 2 del Samai. 2 Índice 3 del Samai.Acción de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06786-00 (10913) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06786-00 (10913)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Competencia La Sala Especial de Decisión e s competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA3, en concordancia con lo reglado en el numeral 1 del artículo 29 del acuerdo 080 de 2019 4 ꟷReglamento Internoꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una subsección de esta corporación.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 del CPACA 5, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión.
3. Acción de revisión. Requisitos de admisibilidad 3.1. La Ley 797 de 2003 prevé en su artículo 20 lo siguiente: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Con base en ello se ha considerado que esa revisión, cuyo trámite es el del recurso extraordinario de revisión, tiene un carácter sui generis6, presenta, para lo que aquí interesa, las siguientes características: • Objeto. Procede no solo frente a sentencias ejecutoriadas sino también respecto de otro tipo de providencias cuyo efecto sea el reconocimiento de una prestación (v.gr., autos que terminan anormalmente el proceso, o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación). De ahí, entonces, que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles del recurso. Con todo, el recurso no procede para la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable.
3 Artículo 249. Competencia . De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o
cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable.
3 Artículo 249. Competencia . De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena del lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo : 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]. 5 Artículo 253.Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso (…). 6 Según se advirtió en la sentencia C-835 de 2003.Acción de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06786-00 (10913) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Legitimación por activa . La legitimación para su interposición recae en el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También se encuentran legitimadas las
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También se encuentran legitimadas las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones públicas. • Oportunidad. La interposición del recurso debe verificarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (inciso final del artículo 251 del CPACA). • Competencia. Consejo de Estado si la demanda se interpuso antes del 26 de enero de 2022. Luego de esa fecha, la competencia estará radicada en el Consejo de Estado o en los Tribunales Administrativos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, esto es, dependiendo de la autoridad que expidió la sentencia que se pretende infirmar a través de la vía extraordinaria. • Causales de revisión. Las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así como las establecidas en el artículo 250 del CPACA. 3.2. Dicho eso, se tiene que para la admisión de l mecanismo extraordinario, por remisión expresa del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, al tenor del cual: ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
cual: ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. Además, se debe cumplir con lo previsto en el artículo 162 del CPACA , específicamente, lo contemplado en el numeral 8, de acuerdo con el cual: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda . De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. [Resalto fuera del original]Acción de revisión
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. [Resalto fuera del original]Acción de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06786-00 (10913) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
4. Caso concreto 4.1. El despacho encuentra que en el presente caso no se cumplió a cabalidad con el requisito atinente a la indicación precisa y razonada de la causal invocada , que comprende la exposición de las razones que la sustentan.
En la demanda de revisión se adujo la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, se señaló que la primera de ellas tenía lugar, entre otras cuestiones, por el desconocimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos constitucionales: 1, 2, 6, 29, 48, 53 y 93. A renglón seguido, se procedió con la fundamentación de la vulneración de los artículos 1, 2, y 29, este último por la configuración de defectos sustantivo y desconocimiento del precedente (catalogados como vías de hecho que, en últimas desconocen el principio de sostenibilidad financiera, con la afectación que ello comporta en el sistema de seguridad social). Pese a ello, no se observa fundamentación acerca de cómo el artículo 93 superior fue desconocido y por qué tal cuestión da lugar a la estructuración de la causal de
comporta en el sistema de seguridad social). Pese a ello, no se observa fundamentación acerca de cómo el artículo 93 superior fue desconocido y por qué tal cuestión da lugar a la estructuración de la causal de revisión referenciada -esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso-. Por tal razón, deberá procederse con el ajuste o explicación que corresponda sobre el particular. 4.2. Observa el despacho que no existe claridad respecto del canal digital de la señora Martha Rocío Vásquez Garzón. En efecto, en el texto de la demanda de revisión se informa que dicho canal corresponde al correo electrónico marthavaqsquez10@hotmail.com 8, según información que consta en los registros de información de la entidad -UGPPEmpero, si se consulta la captura de pantalla allegada con la misma demanda, al igual que el anexo en el mismo sentido, dicho correo varía, siendo el siguiente: marthavasquez10@hotmail.com.9 Por tal razón, la parte recurrente deberá aclarar cuál es el correo de la señora Vásquez Garzón. En caso de que corresponda al mail marthavasquez10@hotmail.com deberá proceder con la remisión de la demanda y sus anexos a este canal digital, dentro del mismo término de subsanación. Lo anterior, por cuanto tales elementos -demanda y anexosfueron remitidos a un correo diferente -al mail marthavaqsquez10@hotmail.com -.
5. Personería jurídica Con la demanda se aportó el poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS 10; proceder que está en consonancia con lo previsto en los artículos 74 11 y 75 del CGP , previsión esta última al tenor de la cual «[…] podrá
Con la demanda se aportó el poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS 10; proceder que está en consonancia con lo previsto en los artículos 74 11 y 75 del CGP , previsión esta última al tenor de la cual «[…] podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en
7 Según lo informado en la página 44 del documento contentivo de la demanda de revisión. 8 Según lo informado en la página 44 del documento contentivo de la demanda de revisión. 9 Obrante en la página 589 del documento contentivo de la demanda de revisión. 10 Que según la escritura pública y el certificado de existencia y representación se encuentra representada legalmente por el señor Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos podrán conferirse por escritura pública. […].Acción de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06786-00 (10913) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso». Considerando el objeto social principal de la persona jurídica Casación Laboral Estudio SAS12, y que el poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.
Considerando el objeto social principal de la persona jurídica Casación Laboral Estudio SAS12, y que el poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. Atendiendo que la sociedad apoderada general de la actora se encontraba facultada para sustituir el poder, se aceptará la sustitución que dentro del presente proceso hizo, mediante memorial, en ejercicio de lo previsto en el inciso 7° del artículo 75 del CGP 13, al profesional Manuel Alfonso Ospina Osorio , identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.711.118, y portador de la tarjeta profesional nro. 141.941 del C.S de la J. Por último, teniendo en cuenta que la sociedad Casación Laboral Estudio SAS intervino dentro del presente proceso el 9 de septiembre del año en curso 14, el despacho tendrá por reasumido, a partir de esa fecha, el poder general a ella otorgado, momento a partir del cual quedará revocada la sustitución , de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 75 del CGP15. En consecuencia, se reconocerá personería para representar a la parte actora , a partir de dicha calenda, al profesional Jorge Iván Palacio Palacio , representante legal de la sociedad en comento , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.299.453 de Medellín, y portador de la tarjeta profesional nro. 12.100 del C.S de la J. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso
RESUELVE
1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2023 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda
RESUELVE
1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2023 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 68001-23-33-000-201900013-02 (4546-2022).
2. De acuerdo con el artículo 253 del C.P.A.C.A., conceder el término de cinco (5) días para que la parte actora subsane los defectos advertidos en los considerandos de la presente providencia.
3. Advertir a la parte demandante que, dentro del mismo término, deberá acreditar ante esta corporación la remisión del escrito de subsanación a la accionada.
4. Reconocer personería a la persona jurídica Casación Laboral Estudio SAS, identificada con número de identificación tributaria 900.739.123-5, cuyo
12 El objeto social principal de la sociedad consiste en la prestación de servicios profesionales en el área de la casación laboral, a través de estudios, asesorías, consultorías jurídicas, nacionales e internacionales. Así mismo, actuar como apoderado judicial dentro y fuera del país, representaciones judiciales y extrajudiciales en asuntos de derecho laboral individual, colectivo, segu ridad social; arbitramentos; y especialmente la sustentación de recursos extraordinarios de casación y oposiciones; recursos extraordinarios de revisión; y atención de litigios laborales. […] 13 Artículo 75.Designación y sustitución de apoderados. […] El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. 14 Índice 4 del Samai. 15 Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. […] Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier
para un negocio determinado, por medio de memorial. 14 Índice 4 del Samai. 15 Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. […] Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.Acción de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06786-00 (10913) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante.
5. Aceptar la sustitución del mandato que tal sociedad efectuó al profesional Manuel Alfonso Ospina Osorio, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.711.118, portador de la tarjeta profesional nro. 141.941 del C.S de la J. , para representar los intereses de la parte actora.
6. Tener por reasumido el poder otorgado a Casación Laboral Estudio SAS a partir del 9 de septiembre de 2025.
En consecuencia , reconocer personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.299.453 de Medellín, y portador de la tarjeta profesional nro. 12.100 del C.S de la J., representante legal de la sociedad reseñada, para actuar en calidad de apoderad o de la parte actora. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada
parte actora. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica :https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador