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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240679600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240679600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06796 00

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2024 06796 00

Accionante: FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

AUTO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

Encontrándose el presente asunto al despacho para proferir fallo de primera instancia, se advierte lo siguiente:

1. ANTECEDENTES

1.1. El señor Fabio Enrique Leal Cruz, actuando por conducto de apoderado, interpuso la presente acción de tutela1 en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad, derecho al trabajo, derechos a la participación democrática, elegir y ser elegido, principios de seguridad jurídica, confianza legítima, principio de legalidad, el acceso a la administración de justicia (…)”2, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por dicha autoridad judicial , en el proceso de nulidad electoral

de legalidad, el acceso a la administración de justicia (…)”2, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por dicha autoridad judicial , en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00254 00/01 promovido por los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Escobar

1 Radicada el 10 de diciembre de 2024 a través del aplicativo de recepción de tutela s en línea de la página web de la Rama Judicial y asignada a est a Sección mediante acta de reparto del mismo día . Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 2 Aparte del escrito de tute la. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06796 00

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Higuera en contra del hoy accionante . En la precitada providencia, se dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Revocase la sentencia del 13 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la

dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Revocase la sentencia del 13 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la nulidad del acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 20242027.

SEGUNDO: En consecuencia, cancélase la credencial del alcalde, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

1.2. En el escrito de tutela, el accionante solicitó la siguiente medida provisional3:

“[…] Comedidamente con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito se ordene como mecanismo transitorio por ser necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales enunciados, ante la existencia de un acto concreto que los amenaza y/o vulnera, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del accionante y evitar un perjuicio irremediable, la suspensión inmediata proferido la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL tramitado bajo el Rad. Nro. 54001 -23-33-000-202300254-01 y el auto mediante el cual no acepta la aclaración y adición solicitada, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil

ELECTORAL tramitado bajo el Rad. Nro. 54001 -23-33-000-202300254-01 y el auto mediante el cual no acepta la aclaración y adición solicitada, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proceso seguido por Camilo Jesús Castro y otro, contra Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027, sentencia con la que se declaró nula la elección de FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ , como alcalde de Pamplonita, Norte de Santander, hasta que el Despacho que le corresponda conocer de la presente acción emita el fallo de primera instancia.

SUSTENTACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL:

Análogo a lo normado en el primer inciso del artículo 231 del C.P.A.C.A., soporto la medida y remito al señor juez de Tutela al contenido mismo de la acción, en donde se expusieron, en detalle los HECHOS y con estos los «DERECHOS VIOLADOS O AMENZADOS Y JUSTIFICACIÓN JURIDICA DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL». Me acojo de igual manera a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la carga de la parte actora frente a la sustentación de la medida cautelar (en nuestro caso, medida provisional) que precisa que cuando la medida cautelar esté

3 Aparte del escrito de tute la. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión

actora frente a la sustentación de la medida cautelar (en nuestro caso, medida provisional) que precisa que cuando la medida cautelar esté

3 Aparte del escrito de tute la. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06796 00

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

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debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda -como ocurre en este casoel estudio se hará conforme a la misma.

Aunado a lo anterior, me apoyo también en el principio Fumus boni iuris y periculum in mora, que en términos doctrinales consiste en la valoración de la apariencia de buen derecho que reviste la pretensión formulada en la presente acción constitucional que conduce a concluir, con fundamento en un análisis sumario que existen motivos serios para el amparo iusfundamental que pretendo para mi cliente.

Por último, en lo que respecta al requisito del periculum in mora o peligro por la demora, se debe indicar que, para la justicia constitucional, desde un ámbito de protección de derechos fundamentales, tiene que ver con el riesgo que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de

medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

1.3. Por auto proferido el 13 de diciembre de 20244 esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar 5 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular6 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Camilo Jesús Castro Ortiz7 y Germán Escobar Higuera8, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Adicionalmente, se requ irió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y/o al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que alleg aran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00254 00/01 , el cual fue remitido9.

4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 5 Esta orden se cumplió el 16 de diciembre de 2024 . Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1 1001 03 15 000 2024 06796 00. 6 Ibidem. 7 Esta orden se cumplió el 17 de enero de 2025. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica

06796 00. 6 Ibidem. 7 Esta orden se cumplió el 17 de enero de 2025. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 8 Ibidem. 9 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06796 00

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

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Por último, se negó la medida provisional solicitada por el accionante en el escrito de tutela bajo las siguientes consideraciones10:

“[…] (iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a lo pedido por la parte accionante, dado que lo perseguido con la medida cautelar es que se suspendan los efectos de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, por la autoridad judicial accionada, que declaró la nulidad de la elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz, hoy accionante, como alcalde del municipio de Pamplonita, Norte de Santander , en el proceso de nulidad electoral objeto de debate en esta sede constitucional.

En esa medida, el despacho estima que no está cumplido el primero de los requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que, la tutela contra providencias judiciales procede de manera

electoral objeto de debate en esta sede constitucional.

En esa medida, el despacho estima que no está cumplido el primero de los requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que, la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, por lo que es necesario examinar en el fallo si e stán cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan a la sentencia controvertida, previo pronunciamiento de la parte accionada y los ter ceros interesados.

De otro lado, tampoco está cumplido el segundo requisito, esto es, el perjuicio de la mora, comoquiera que no se observan los motivos por los que, de no adoptarse la medida solicitada, es decir, “la suspensión inmediata” de los efectos de la sentencia acus ada, implicaría que sobrevenga un perjuicio o daño, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo; a lo que se agrega que, la parte actora no acreditó “el perjuicio irremediable” alegado para la procedencia del decreto de la medida provisional.

Por último, como quedó visto, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto y, por ello, pronunciarse sobre la posibilidad de suspender los efectos de la sentencia acusada, significaría determinar, en esta etapa, si en dicha providencia se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela y se trasgredieron los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que, se negará la medida cautelar deprecada […]”.

providencia se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela y se trasgredieron los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que, se negará la medida cautelar deprecada […]”.

1.4. El jefe de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral 11, e l magistrado ponente de la sentencia cuestionada12, e l jefe de la oficina

10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06796 00

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jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil13 rindieron informe con destino a este expediente.

1.5. El 15 de enero de 202 5, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el accionante radicó escrito en el que solicitó lo siguiente14:

“[…] PRIMERO.- Se suspenda como medida provisional los efectos del Decreto 000004 del 9 de enero de 2025, “Por medio del cual

Corporación, el accionante radicó escrito en el que solicitó lo siguiente14:

“[…] PRIMERO.- Se suspenda como medida provisional los efectos del Decreto 000004 del 9 de enero de 2025, “Por medio del cual se convoca a elecciones para alcalde en el municipio de Pamplonita, Norte de Santander, ante la falta absoluta del titular”, así como los efectos de la Resolución No. 117 del 9 de enero de 2025, “Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de PamplonitaNorte de Santander, que se realizará el 9 de marzo de 2025”. Expedida por el Director de Gestión Elect oral de la Registraduría General del Estado Civil, actos administrativos que se allegan con el presente escrito […]”.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

“[…] por parte de la Gobernación de Norte de Santander, se expidió el Decreto 000004 del 9 de enero de 2025, “Por medio del cual se convoca a elecciones para alcalde en el municipio de Pamplonita, Norte de Santander, ante la falta absoluta del titular" (…).

Con base en el anterior decreto, se expidió por parte del director de Gestión Electoral de la Registraduría General de Estado Civil la Resolución No. 117 del 9 de enero de 2025, “Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Pamplonita - Norte de Santander, que se realizará el 9 de marzo de 2025”.

(…)

En el caso sub judice, señor Juez Constitucional, tenemos que de ejecutarse el contenido de los mencionados actos administrativos,

el 9 de marzo de 2025”.

(…)

En el caso sub judice, señor Juez Constitucional, tenemos que de ejecutarse el contenido de los mencionados actos administrativos, (convocatoria a elecciones y calendario electoral), en donde del 10 al 24 de enero de 2025, se encuentra previsto el periodo de inscripciones de candidatos a la justa electoral que pretende elegir el reemplazo de mi defendido frente a lo cual se hace necesario y urgente la suspensión de la ejecución de tales actos administrativos, por cuanto de ejecutarse dicha convocatoria dentro del calendario y cronograma propuesto, se podría hacer nugatorio el derecho de mi defendido ante un eventual fallo a favor de mi cliente, o la vulneración de derechos de alguno (s) de los aspirantes, al avanzar

13 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 14 Visto en el índice 1 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06796 00

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en el desarrollo del calendario electoral sin prever las resultas de este proceso constitucional.

(…)

Respecto de la prueba que justifica la necesidad de la medida provisional, es importante resaltar que no es otra que los actos

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en el desarrollo del calendario electoral sin prever las resultas de este proceso constitucional.

(…)

Respecto de la prueba que justifica la necesidad de la medida provisional, es importante resaltar que no es otra que los actos administrativos que se acompañan con este escrito, los cuales sin duda riñen con lo pretendido en esta acción constitucional […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito).

1.8. El expediente ingresó al despacho el 27 de enero de 202515.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Tal como se indicó en el auto admisorio proferido el 13 de diciembre de 2024, el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, dispone que cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere ; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público16.

2.2. Acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que tal situación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos17:

15 Visto en el índice 1 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 16 “(…) ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente

16 “(…) ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las cir cunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”. 17 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06796 00

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-) Que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de

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-) Que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, “que exista la apariencia de un buen derecho ( fumus boni iuris)”.

-) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora ( periculum in mora ). La Corte Constitucional ha explicado que este requisito “tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”18.

-) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

2.3. En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, dado que no está cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que la solicitud está dirigida a que se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en el

adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que la solicitud está dirigida a que se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto 000004 del 9 de enero de 2025 expedido por la Gobernación de Norte de Santander19 y de la Resolución nro. 117 del 9 de enero de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil 20, los cuales no constituyen el acto concreto que presuntamente est aría vulnerado o amenazando los derechos fundamentales invocados por el accionante en el

18 Ibidem. 19 Por medio del cual se convoca a elecciones para alcalde en el municipio de Pamplonita, Norte de Santander. 20 Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección del alcalde de Pamplonita.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06796 00

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escrito de tutela, comoquiera que la solicitud de amparo no se presentó en contra de dichos actos administrativos , sino en contra de una providencia judicial.

De otro lado, tampoco está cumplido el segundo requisito para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, esto es, el perjuicio de la mora, debido a que si bien la parte actora lo fundamentó en que la suspensión solicitada es necesaria para evitar “(…) hacer nugatorio el derecho de mi defendido ante un eventual

acción de tutela, esto es, el perjuicio de la mora, debido a que si bien la parte actora lo fundamentó en que la suspensión solicitada es necesaria para evitar “(…) hacer nugatorio el derecho de mi defendido ante un eventual fallo a favor de mi cliente (…)”, el supuesto daño alegado por la parte actora es incierto.

Ello, por cuanto hay una sentencia judicial en firme, que es objeto de debate en esta sede constitucional, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del ahora accionante, lo que condujo a que se convocará a nuevas elecciones; luego, el daño alegado es incierto en la medida en que, como bien lo anota el accionante, se desconoce si las pretensiones incoadas serán resueltas favorablemente en el trámite tutelar. Aunado a ello , se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, es decir, en primer lugar se debe estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para luego determinar si en la providencia acusada se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela y , de contera, se trasgredieron los derechos fundamentales de la parte actora.

Sin perjuicio de lo anotado y si bien los actos administrativos que se solicitan suspender no corresponden con el objeto de debate en sede constitucional, cabe advertir que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá, por regla general, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

establece que la acción de tutela no procederá, por regla general, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVERadicado: 11001 03 15 000 2024 06796 00

Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz

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Primero. NEGAR la solicitud de medida provisional formulada por el accionante en el escrito radicado el 15 de enero de 2025 , por las razones explicadas en precedencia.

Segundo. Notificar a las partes e intervinientes esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

Tercero. Surtido lo anterior, ingresar inmediatamente el asunto al despacho para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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