CE - Auto interlocutorio 11001031500020240679800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240679800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06798-00
Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION C Y OTRO
Tema: Admite tutela y niega solicitud de medidas provisionales.
AUTO
1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección C y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al medio ambiente sano, al acceso a la información pública y «al principio de celeridad en la justicia».
2. Las garant ías mencionadas las consider a vulneradas con ocasión de las
fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al medio ambiente sano, al acceso a la información pública y «al principio de celeridad en la justicia».
2. Las garant ías mencionadas las consider a vulneradas con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá el 23 de agosto de 2024 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección C, el 12 de septiembre y el 6 de diciembre de 2024. Mediante estas se declaró la falta de competencia de dichas autoridades para conocer del proceso de acción popular con radicado 25000-23-41-000-2024-01525-001.
3. En este orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
1 Inicialmente, el proceso se identificó con el número de radicado 11001-33-36-033-2024-00264-00. No obstante, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se repartió nuevamente y se le asignó un nuevo radicado.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 2021); esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela porque una de las entidades judiciales demandada es un Tribunal Administrativo.
4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida 2. En virtud de lo anterior, se tendrá n como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera , Subsección C y al Juzgado 33 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá.
Adicionalmente, se vincularán en calidad de tercero con interés a las siguientes entidades3:
- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Gobernación de Cundinamarca. - Corporación Autónoma Regional. - Concejo de Bogotá. - Personería de Bogotá. - Contraloría de Bogotá. - Secretaria de ambiente de Bogotá.
- Alcaldía Mayor de Bogotá.
- Secretaria Distrital de Planeación.
- Jardín Botánico de Bogotá.
- Instituto de Desarrollo Urbano.
- Empresa Metro de Bogotá. - Regiotram – Empresa Férrea Regional. - Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. - ENEL Condensa. - Procuraduría General de la Nación.
5. Igualmente, se ordenará vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
- ENEL Condensa. - Procuraduría General de la Nación.
5. Igualmente, se ordenará vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
6. De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le solicitará Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que alleguen copia íntegra digital de los expedientes de la acción popular con los números de radicado 25000-23-41-000-2024-01525-00 y 11001-33-36-033-2024-00264-00.
2 Mediante la providencia del 11 de diciembre de 2024, el despacho inadmitió la tutela en cuestión por no cumplir con la carga dispuesta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y para que precisara los defectos en los que incurrieron las decisiones judiciales que pretende controvertir, y su impacto en las garantías constitucionales invocadas. 3 Esto, por ser las entidades accionadas dentro del proceso controvertido.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Por último, se le ordenará a las autoridades referidas que dejen constancia
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7. Por último, se le ordenará a las autoridades referidas que dejen constancia del auto admisorio de esta tutela dentro del proceso de acción popular anteriormente mencionada, cuyas providencias se controvierten por esta vía.
Solicitud de medidas provisionales
8. En el escrito de tutela y de subsanación la parte actora solicitó las siguientes:
o Exigir que las entidades distritales responsables (Secretaría Distrital de Ambiente y Jardín Botánico de Bogot á) inicien de inmediato un plan de actualizaci ón de las plataformas ambientales, en coordinación con el MADS.
o Garantizar la participación de expertos t écnicos independientes para evaluar los impactos ambientales derivados de la desactualizaci ón de los sistemas de información.
(…)
1. Suspensión de cualquier decisión de remisión del expediente hasta que se evalúe la vulneraci ón al acceso a la justicia derivada de las decisiones de incompetencia.
o Fundamentaci ón: La Sentencia T -384 de 2014 autoriza al juez constitucional a adoptar medidas urgentes cuando la falta de actuaci ón pueda generar un daño irreparable.
2. Requerimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fundamente integralmente las razones por las cuales no reconoci ó la competencia del MADS en este caso, considerando su rol en la supervisi ón y control de las
2. Requerimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fundamente integralmente las razones por las cuales no reconoci ó la competencia del MADS en este caso, considerando su rol en la supervisi ón y control de las políticas ambientales según el Decreto 3570 de 2011 y la Ley 99 de 1993.
3. Supervisión del cumplimiento de los deberes ambientales por parte de las entidades distritales, a través de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de su función preventiva (artículo 277 de la Constitución).
3.3. Solicitudes subsidiarias
En caso de que el Juez Constitucional no considere procedente ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir el conocimiento del caso, solicito subsidiariamente:
1. Ordenar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá:
o La revisión integral del expediente y la continuación inmediata del trámite de la acción popular.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
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o Un pronunciamiento de fondo que aborde todas las pretensiones del accionante.
2. Garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos ambientales:
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o Un pronunciamiento de fondo que aborde todas las pretensiones del accionante.
2. Garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos ambientales:
o A trav és de la emisi ón de órdenes claras y precisas que delimiten las competencias de las entidades nacionales y distritales involucradas en el caso.
(…)
Emitir como medida provisional la orden de actualizaci ón inmediata de las plataformas SIGAU y demás sistemas de información ambiental cuestionados, bajo la supervisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de evitar la continua vulneración del derecho al ambiente sano y proteger el patrimonio natural.
9. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7.o del Decreto 2591 de 1991 4. Respecto de las mismas, la Corte Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata5.
10. No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. A saber, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravos a al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las
existente se torne más gravos a al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto6.
4 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender á la aplicaci ón del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m ás expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservaci ón o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da ños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 5 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 6 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
5 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 6 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Para el despacho de las medidas provisionales que se solicitan no se puede advertir, prima facie, la urgencia y necesidad de la petición. Tampoco se constata que existe el grave riesgo de la afectación inmediata de los derechos invocados por el actor. De hecho, se observa que las medidas propuestas podrían ser adoptadas al analizar el fondo del asunto de la acción popular que está adelantando o e n el trámite de tutela en cuestión.
12. De conformidad con lo expuesto, se negarán las solicitudes ante el déficit de sustento y circunstancias fácticas que evidencien la necesidad, urgencia y excepcionalidad de decretar la s medidas provisionales pedidas por el accionante, dado que no se advierte una situación de vulneración o indefensión eminente
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los accionados. En ese sentido, podrá n contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta decisión. El informe deberá ser rendido a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
TERCERO: VINCULAR como terceros con interés a las siguientes entidades:
- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Gobernación de Cundinamarca. - Corporación Autónoma Regional. - Concejo de Bogotá. - Personería de Bogotá. - Contraloría de Bogotá. - Secretaria de ambiente de Bogotá.
- Alcaldía Mayor de Bogotá.
- Secretaria Distrital de Planeación.
- Jardín Botánico de Bogotá.
- Instituto de Desarrollo Urbano.Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-00
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Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Empresa Metro de Bogotá. - Regiotram – Empresa Férrea Regional. - Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. - ENEL Condensa. - Procuraduría General de la Nación.
Igualmente, vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
El término que tendrá para intervenir en este asunto es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión.
Para la radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por el accionante.
SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y al Juzgado 33 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, que alleguen copia íntegra digital del expediente de la acción popular identificada con
SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y al Juzgado 33 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, que alleguen copia íntegra digital del expediente de la acción popular identificada con los números de radicado 25000-23-41-000-2024-01525-00 y 11001-33-36-0332024-00264-00.
De igual manera, ORDENAR a las autoridades judiciales referidas que dejen constancia del auto admisorio de esta tutela dentro del pr oceso de acción popular anteriormente mencionada, cuyas providencias se controvierten por esta vía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»