CE - Auto interlocutorio 11001031500020240681400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240681400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06814 00
Accionante: Cilia Stella González de Nossa
Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá
AUTO
Decide la Sala los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. La demanda
1. La señora Cilia Stella González de Nossa, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al ac ceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá ante la negativa de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones 1 que, en virtud de la nulidad de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, deje sin efectos la resolución SUB 49943 del 26 de febrero de 2019, y ordene el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2023, «acatando lo dispuesto en la resolución 000282 del 24 de abril de 2001, emitida por
el Instituto de Seguros Sociales».
el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2023, «acatando lo dispuesto en la resolución 000282 del 24 de abril de 2001, emitida por el Instituto de Seguros Sociales».
1 En adelante, Colpensiones.2
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06814 00
Accionante: Cilia Stella González Nossa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Las manifestaciones de impedimento
2. El 16 de diciembre de 2024, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la r eferencia, por considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber suscrito el auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2024, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el auto del 24 de octubre de 2022, 2 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001.3
3. Asimismo, encontrándose el proceso al despacho del consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para decidir la manifestación del inciso anterior, el 30 de enero de 202 5, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 6.º del
Iván Duque Gutiérrez, para decidir la manifestación del inciso anterior, el 30 de enero de 202 5, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de P rocedimiento Penal, con fundamento en que conoció, en segunda instancia, el proceso que ahora da origen al trámite constitucional, «toda vez que, suscribió el auto in terlocutorio que resolvió recurso de apelación en contra del auto de 24 de octubre de 2022, que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución núm. 000282 del 24 de abril de 2001»4.
1.3. Trámite
4. El 21 de enero de 2025, el consej ero Jorge Iván Duque Gutiérrez solicitó la designación de dos de los conjueces que integra n la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el impedimento manifestado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves , toda vez que no se conformaba quorum decisorio, pues este último magistrado estaba encargado de uno de los despachos que conforman la Sala.5
2 Visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 23 33 000 2014 00278 01. 3 Visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, del expediente de la referencia. 4 Índice 19 ibidem. 5 Índice 10 ibidem.3
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06814 00
Accionante: Cilia Stella González Nossa
4 Índice 19 ibidem. 5 Índice 10 ibidem.3
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5. El 2 3 de enero de 202 5, se realizó diligencia por la secretaria general de la corporación, siendo des ignados por sorteo los conjueces Hugo Alberto Marín
Hernández y Sonia Marina Castro Mora.6
6. Estando el proceso de la referencia al despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para resolver la manifestación de impedimento propuesta por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, este advierte la neces idad de manifestar impedimento invocando la misma causal y fundamento.7
II. Consideraciones
2.1. Competencia
7. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA CA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado en el presente caso.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
8. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preserv ar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y tran sparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y tran sparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
9. Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debid amente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En la acción de tutela, los
6 Visible en el índice 15 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 7 Índice 19 ibidem.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.8
10. Así, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
11. En tal sentido, la Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, po r ende, el régimen de impedimentos y recusaciones ti ene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía
imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, po r ende, el régimen de impedimentos y recusaciones ti ene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.9
12. De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantiza que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública
(art. 209 CP)» y, además, se predica el derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 CP), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia ,10 pues s e trata entonces de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad d el juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
2.3. Caso concreto
13. En el sub judice , los consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, manifestaron
8 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la i mpugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la i mpugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 9 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 10 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.5
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06814 00
Accionante: Cilia Stella González Nossa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar estar incurso en la causal contemplada en el nu meral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la que se establece, lo siguiente:
Artículo 56. Causales de impedimento
Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (negrilla fuera del texto)
14. Lo anterior, al haber suscrito el auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2024, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el auto del 24 de octubre de 2022, 11 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá
través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el auto del 24 de octubre de 2022, 11 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó l a medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 000282 del 24 de abril de 2001.
15. Así las cosas, l a Sala declarará fundado s los impedimentos bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las raz ones expuestas por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer su decisión, al no re sultar imparcial y objetiva , según lo exige la corre cta administración de justicia.
16. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
11 Visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001 23 33 000 2014 00278 01.6
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06814 00
Accionante: Cilia Stella González Nossa
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Resuelve:
PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del presente asunto a los consejeros Luis
Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ
Conjuez
SONIA MARINA CASTRO MORA
Conjuez
ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformid ad con el artículo 186 del CPACA.