CE - Auto interlocutorio 11001031500020240682300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240682300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Kener David Ortega Narvaez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06823-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., ______ enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06823-00
Demandante: KENER DAVID ORTEGA NARVAEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Tema Tutela por presunta mora judicial
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES
1.2. Solicitud de amparo1
El señor Kener David Ortega Narvaez , actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la mora en la que ha incurrido la entidad accionada en proferir una decisión de fondo dentro de la acción popular que instauró.
1.2. De la inadmisión
Mediante auto del 13 de diciembre de 20242 este Despacho dispuso:
INADMITIR la acción de tutela instaurada por el señor Kener David Ortega Narvaez
1.2. De la inadmisión
Mediante auto del 13 de diciembre de 20242 este Despacho dispuso:
INADMITIR la acción de tutela instaurada por el señor Kener David Ortega Narvaez para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo precise el número de radicado con el cual se identifica el proceso de acción popular, del cual alega, la entidad accionada se encuentra en mora judicial.
1 Índice 2 de Samai 2 Índice 4 de Samai.Demandante: Kener David Ortega Narvaez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06823-00
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2 La Secretaría General del Consejo de Estado mediante oficio 307454 del 18 de diciembre de 2024 3 notificó la anterior decisión por correo electrónico al siguiente buzón web: kenerorna1999@gmail.com4
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Kener David Ortega Narvaez., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la C onstitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por
dispuesto por los artículos 86 de la C onstitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar.
Así mismo, el artículo 17 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el juez puede rechazar de plano la demanda cuando el accionante no corrigiere la solicitud de amparo.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rec hazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
3 Índice 1 de Samai.
de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
3 Índice 1 de Samai. 4 Correo electrónico aportado a folio 2 del escrito de tutela. 5 «ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD . Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».Demandante: Kener David Ortega Narvaez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06823-00
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3 (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado6.
2.4. Caso concreto Como se indicó previamente, el Despacho requirió al señor Ortega Narvaez para que
(iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado6.
2.4. Caso concreto Como se indicó previamente, el Despacho requirió al señor Ortega Narvaez para que precisara el número de radicado con el cual se identifica el proceso de acción popular, del cual alega, la entidad accionada se encuentra en mora judicial.
En ese sentido, se le concedió un término de dos (2) días al accionante para que atendiera la carga impuesta en la anterior decisión.
En el expediente se encuentra demostrado que la Secretar ía General notificó el contenido de la anterior decisión al señor Ortega Narvaez a través de correo electrónico remitido el 18 de diciembre de 2024.
No obstante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente 7, no se presentó escrito alguno tendiente subsanar los defectos evidenciados por el Despacho, así mismo, esta Judicatura no logró identificar por medio del sistema de gestión Samai la existencia del proceso de acción popular radicado ante el Tribunal Administrativo del Bolívar, del cual, el accionante alega la presunta mora en la que incurre la misma.
No obstante, en aplicación de la tutela judicial efectiva, el Despacho consultó en el sistema de gestión Samai, la existencia de procesos radicados ante el Tribunal Administrativo del Bolívar en los cuales, el señor Ortega Narvaez haya sido parte, con el fin de esclarecer la identificación del proceso a que hizo referencia.
Como resultado de dicha consulta, únicamente se halló el proceso radicado 13001-3333-014-2022-00048-01, correspondiente a una impugnación de tutela, en la cual, el
Como resultado de dicha consulta, únicamente se halló el proceso radicado 13001-3333-014-2022-00048-01, correspondiente a una impugnación de tutela, en la cual, el accionante fue accionante, como se muestra en la siguiente imagen:
6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Para el cómputo de los términos es preciso aplicar el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en el entendido que el acto procesal de notificación se consumó: «[…] una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepción acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».Demandante: Kener David Ortega Narvaez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06823-00
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Acorde con lo expuesto , no se encontró alguna acción popular radica da ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde el accionante funja como parte , ni el accionante cumplió con lo requerido, se rechazará la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por el señor Kener David
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela presentada por el señor Kener David Ortega Narvaez , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx