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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240682400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240682400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Martha Inés Lozano Rodríguez y otro

Demandada: Alcaldía de Cali Radicación: 11001–03–15–000–2024–06824–00

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001–03–15–000–2024–06824–00

Demandantes: Martha Inés Lozano Rodríguez y otro Demandada: Alcaldía de Cali Tema: Conflicto negativo de competencias

Auto

Una vez surtido el trámite previsto en el inciso 3.º del artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, aplicable a la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 , l a Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá

D. C., Sección Segunda y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.

1. ANTECEDENTES

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Martha Inés Lozano Rodríguez y William Padilla Pinto , en ejercicio del

1. ANTECEDENTES

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Martha Inés Lozano Rodríguez y William Padilla Pinto , en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandaron a la Alcaldía de Cali . Lo anterior por la presunta inobservancia de los parágrafos 1.° de los artículos 129 y 137 de la Ley 769 de 2002, respectivamente.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., Sección Segunda, que , por auto de 25 de noviembre de 2024 , declaró la falta de competencia territorial para tramitar el presente medio de control y remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali. Lo anterior, tras concluir lo siguiente:

1 Artículo 158 . Conflictos de competencia . Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos;

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.Demandantes: Martha Inés Lozano Rodríguez y otro

Demandada: Alcaldía de Cali Radicación: 11001–03–15–000–2024–06824–00

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

[…] este despacho con providencia de fecha 12 de noviembre del año en curso, requirió al extremo activo a fin de que informara su domicilio y el lugar de ocurrencia de los hechos, sin obtener respuesta laguna.

En este orden de ideas, ante la falta de la información solicitada, atendiendo a que el accionado es el ente territorial – Municipio de Cali y que es allí donde ocurrieron los hechos, este Despacho carece de competencia para conocer el asunto de la referencia. […]

El expediente le correspondió al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, a través de auto de 29 de noviembre de 2024, también

referencia. […]

El expediente le correspondió al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, a través de auto de 29 de noviembre de 2024, también declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión al Consejo de Estado para dirimir el conflicto planteado. Lo anterior, tras concluir lo siguiente:

[…] Lejos de que en el escrito de la demanda se señale como domicilio o residencia la ciudad de Bogotá de una persona ajena a la señora Martha Inés Lozano Rodríguez, quien suscribe la solicitud de renuencia dirigida a la accionada al verificar su lugar de votación en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil1 , corresponde a la Institución Educativa Normal Superior María Auxiliadora ubicada en la calle 12 No. 7 -53 del municipio de SoachaCundinamarca, hecho que permite concluir que es en esa localidad donde tiene su domicilio.

Pese a la decisión adoptada por el Juzgado remitente, se considera que atendiendo la regla de competencia señalada, aunado a que el domicilio de la precitada accionante – Soacha -, que pertenece al Distrito Administrativo de Bogotá, conforme el Acuerdo No. PSAA06 -3321 de 2006, le corresponde a esa autoridad continuar con el trámite de la presente solicitud constitucional, y en tal sentido se propone el conflicto de competencia (Art. 158 CPACA). […]

A través del auto del 19 de diciembre de 2024, el despacho ordenó correr traslado a las partes, de conformidad con el artículo 158 del CPACA, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el

A través del auto del 19 de diciembre de 2024, el despacho ordenó correr traslado a las partes, de conformidad con el artículo 158 del CPACA, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., Sección Segunda y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali . Asimismo, se pidió al extremo activo que precisara su domicilio.

Durante el término del traslado, el extremo activo2 y pasivo guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 158 del

2 La Secretaría General de esta Corporación requirió en tres oportunidades al extremo procesal activo para que informara su domicilio actual, sin obtener respuesta, tal y como consta en los índices 8 a 10 de SAMAI.Demandantes: Martha Inés Lozano Rodríguez y otro

Demandada: Alcaldía de Cali Radicación: 11001–03–15–000–2024–06824–00

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado3.

2. Caso concreto

La competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en virtud del factor

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado3.

2. Caso concreto

La competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en virtud del factor territorial está consagrada en el artículo 3 .º de la Ley 393 de 1997 4, norma según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con «[…] competencia en el domicilio del accionante […]».

En el presente caso, en la demanda no se precisó el lugar de domicilio del extremo activo, pese a los múltiples requerimientos judiciales con el fin de precisar ese punto. Sin embargo, lo cierto es que el señor William Padilla Pinto indicó en la demanda que aparece en SAMAI que su domicilio es la ciudad de Bogotá y, en todo caso, la competencia no podía definirse atendiendo el origen del ente territorial accionado ni porque allí fue en dónde se indicó que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda de cumplimiento , pues, como quedó anotado, la autoridad judicial competente se define atendiendo el domicilio del accionante.

Aunado a lo anterior , la Sala observa que estima razonables los argumentos del Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , pues, a partir de la consulta que realizó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pudo verificar el lugar de votación de la parte actora; dato a partir del cual pudo inferir que su domicilio era en el municipio de Soacha - Cundinamarca y, por ende, correspondiéndole la competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D. C.

pudo inferir que su domicilio era en el municipio de Soacha - Cundinamarca y, por ende, correspondiéndole la competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D. C.

En este orden de ideas, si bien el extremo actor no precisó su lugar de domicilio, lo cierto es que el señor William Padilla Pinto indicó en la demanda que su domicilio es la ciudad de Bogotá D. C. y que los argumentos que encuentran sustento, en la regla de competencia prevista en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997 , son los expuestos por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , por tanto, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., Sección Segunda , por ser ésta la autoridad judicial con competencia en domicilio del extremo accionante.

3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. 4 Artículo 3º. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien

Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.Demandantes: Martha Inés Lozano Rodríguez y otro

Demandada: Alcaldía de Cali Radicación: 11001–03–15–000–2024–06824–00

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

En virtud de lo anterior, se

3. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado 47 Administrativo del Circuito

de Bogotá D. C., Sección Segunda , para conocer de la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de

Bogotá D. C., Sección Segunda, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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