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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240682500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240682500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Recurrente: Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-06825-00

Recurrente: SALOMÓN ORDOÑEZ Y OTROS

AUTORESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

Procede la Sala Especial de Decisión No. 16 a decidir el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria en contra del auto del 21 de mayo de 2025 por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Recurso extraordinario de revisión

1. El 11 de diciembre de 2024, a través de apoderado, los señores: Doreidys

Ordoñez Ortega, Salomón Ordoñez Ortega, Vianis Graciela Ordoñez Ortega, Madeleine Ordoñez Ortega, Iraidis Ordoñez Ortega, James Antonio Ordoñez Ravase, Carlos Néstor Ordoñez Suárez, B lanca Ordoñez Suárez, Irene

Madeleine Ordoñez Ortega, Iraidis Ordoñez Ortega, James Antonio Ordoñez Ravase, Carlos Néstor Ordoñez Suárez, B lanca Ordoñez Suárez, Irene Ordoñez Suárez, Graciela Suárez Oviedo y Salomón Ordoñez Suárez e Inty Johanna Rodelo Rico, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nancy Graciela Ordoñez Rodelo y Heiner Yesid Ordoñez Rodelo, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, dentro del proceso de reparación directa No. 6800123-33-000 2015-01247-01 (67144), mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia q ue había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

2. Como sustento de su recurso, alegaron la configuración de las causales de revisión previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos oRecurrente:Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adulterados» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

1.2. Trámite procesal

www.consejodeestado.gov.co adulterados» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

1.2. Trámite procesal

3. Mediante auto del 2 de abril de 2025, el magistrado ponente inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que subsanara en el término de 5 días, so pena de rechazo.

4. En tal sentido, requirió a la parte recurrente para que aportara: i) la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la que dirige el recurso o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) la constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a las autoridades que fungieron como demandadas dentro del proceso de reparación directa; iii) la documentación que demostrara que Nancy Graciela Ordoñez Rodelo y Heiner Yesid Ordoñez Rodelo son menores de edad y que los señores Salomón Ordoñez Suárez e Inty Johanna Rodelo Rico tienen el grado de parentesco que los habilita para ejercer su represen tación; y iv) el poder debidamente suscrito por las señoras Blanca Ordoñez Suárez e Irene

Ordoñez Suárez.

5. Por medio de memoriales visibles en los índices 9, 10, 11 y 12 de Samai, los recurrentes aportaron unos documentos con los cuales consideraron haber subsanado el escrito de la demanda.

1.3. Auto de rechazo

recurrentes aportaron unos documentos con los cuales consideraron haber subsanado el escrito de la demanda.

1.3. Auto de rechazo

6. Mediante providencia del 21 de mayo de 2025, el magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión, para lo cual señaló que una vez revisados los distintos memoriales presentados por la parte actora con los que adujo corregir el recurso extraordinario, se constató que no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2022 dentro del proceso de reparación directa o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió, lo que comportaba un claro desconocimiento de una orden judicial.

7. Advirtió que, aunque los recurrentes no aportaron la certificación de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, el despacho consultó la información disponible en sistema de gestión judicial Samai en el que pudo establecer que el recurso fue presentado de forma extemporánea.Recurrente:Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Lo anterior, por cuanto la sentencia objeto de revisión quedó notificada al finalizar el 13 de mayo de 20221, razón por la cual de acuerdo con el artículo 302 del CGP, la ejecutoria ocurrió al finalizar el 18 de mayo de 2022, motivo

8. Lo anterior, por cuanto la sentencia objeto de revisión quedó notificada al finalizar el 13 de mayo de 20221, razón por la cual de acuerdo con el artículo 302 del CGP, la ejecutoria ocurrió al finalizar el 18 de mayo de 2022, motivo por el cual el término de 1 año con el que contaba la parte actora para interponer el recurso de revisión frente a las causales 2 y 5 del artículo 250 del CPACA, venció el 19 de mayo de 2023, y el recurso fue formulado hasta el 11 de diciembre de 2024.

9. De otra parte, precisó que el asunto no se encuadraba dentro del supuesto previsto en el inciso final del artículo 251 del CPACA, que dispone que el recurso puede presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, dado que la referida norma apli ca únicamente en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

10. Esta decisión fue notificada por estado el 26 de mayo de 20252.

1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica3

11. Mediante escrito del 29 de mayo de 2025, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica.

12. Argumentó que no le asiste razón al despacho al rechazar el recurso extraordinario de revisión por la supuesta falta de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2022, en tanto que la parte actora subsanó de manera inmediata el requerimiento, solicitan do al Tribunal Administrativo de Santander copia íntegra del expediente; sin embargo, puso de presente

de la sentencia del 22 de abril de 2022, en tanto que la parte actora subsanó de manera inmediata el requerimiento, solicitan do al Tribunal Administrativo de Santander copia íntegra del expediente; sin embargo, puso de presente que al recibirse , el 7 de abril de 2025, dicho expediente carecía de la constancia exigida, a pesar de haberse pedido expresamente.

13. Aseveró que la imposibilidad de aportar la referida constancia obedece a una circunstancia ajena a la voluntad del recurrente, constitutiva de fuerza mayor, que no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la justicia.

14. Manifestó que, por lo anterior, corresponde al despacho garantizar el derecho de las víctimas, oficiando al Tribunal Administrativo de Santander para que remita la constancia de ejecutoria omitida, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, tal y como se ha considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -768 de 2014, en la que se precisó que el juez tiene el deber de propender por el esclarecimiento de la verdad y la efectividad del derecho sustancial.

15. Finalmente, comentó que rechazar el recurso bajo estas circunstancias equivale a imponer una carga imposible de cumplir, que afecta de manera

1 Índices 36 y 37 de Samai. Expediente 68001-23-33-000-2015-01247-01 (67144). 2 Índices 17 y 18 de Samai. 3 Índices 19, 20 y 21 de Samai.Recurrente:Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00

2 Índices 17 y 18 de Samai. 3 Índices 19, 20 y 21 de Samai.Recurrente:Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionada el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó revocar el auto de 21 de mayo de 2025 y, en su lugar, admitir el recurso extraordinario de revisión para garantizar el examen de fondo de las pretensiones.

1.5. Auto que resuelve reposición

16. Mediante auto del 12 de agosto de 2025, el magistrado ponente resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión del 21 de mayo de 2025 mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

17. En la decisión se destacó que, aunque en el auto de rechazo se puso de presente la omisión de la parte actora respecto de la aportación de la constancia de ejecutoria, también se advirtió que, conforme a la información registrada en el sistema de gestión j udicial S amai, resultaba claro que el recurso se presentó por fuera del término legal.

18. Precisó que la sentencia del 22 de abril de 2022 quedó notificada el 13 de mayo de 2022 y, por tanto, ejecutoriada el 18 de mayo de 2022. En consecuencia, el término de 1 año previsto en el artículo 251 del CPACA venció el 19 de mayo de 2023, mientras que el recurso se presentó el 11 de

consecuencia, el término de 1 año previsto en el artículo 251 del CPACA venció el 19 de mayo de 2023, mientras que el recurso se presentó el 11 de diciembre de 2024, lo que evidencia su extemporaneidad.

19. Frente al argumento de que debía decretarse de oficio la prueba, se consideró que tal petición no era procedente, pues la parte actora no puede trasladar al juez las cargas procesales que le corresponden de acuerdo con la normatividad aplicable. Añadió que la ausencia de la constancia no puede convertirse en una presunción de que la sentencia carece de ejecutoria, ya que no existe disposición legal que lo avale, por el contrario, la exigencia del artículo 248 del CPACA es que el recurso extraordinario solo procede contra providencias debidamente ejecutoriadas.

20. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión recurrida no fue arbitraria, sino ajustada a l o dispuesto en el CPACA y a los deberes de la autoridad judicial en materia de debido proceso y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia, dispuso dar trámite al recurso de súplica presentado en subsidio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia, procedencia y oportunidad

21. La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA queRecurrente:Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que las Salas de Decisión están encargadas de desatar este tipo de recursos con exclusión del despacho que profirió el auto recurrido.

22. El recurso resulta procedente en el caso concreto según lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021

que establece:

[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…)

23. En este caso la providencia recurrida rechazó la demanda de recurso extraordinario de revisión, decisión que se encuentra enlistada en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

24. Por lo tanto, como la referida decisión fue proferida en el curso del proceso de la referencia el cual se surte en única instancia, es claro que contra la misma procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece el magistrado ponente.

25. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la oportunidad, se advierte que la providencia recurrida data del 21 de mayo de 2025 y fue notificada por estado del 26 de mayo de 2025, por lo que el término para recurrirlo corrió entre 27 y el 29 de mayo del presente año.

providencia recurrida data del 21 de mayo de 2025 y fue notificada por estado del 26 de mayo de 2025, por lo que el término para recurrirlo corrió entre 27 y el 29 de mayo del presente año.

26. En consecuencia, como el escrito del recurso fue radicado el 29 de mayo de 2025 es claro que fue presentado oportunamente.

2.2. Caso concreto

27. Como se indicó de forma previa, mediante auto del 2 de abril de 2025 se inadmitió el recurso extraordinario, entre otros aspectos, por no haberse aportado la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.

28. De igual forma, se advierte que la parte recurrente, con el escrito de subsanación, no allegó la constancia de ejecutoria exigida y, en tal virtud, mediante auto del 21 de mayo de 2025 se rechazó el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue confirmada en sede d e reposición a través del auto del 12 de agosto de 2025.Recurrente:Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

29. Para resolver, la Sala precisa que el artículo 252 del CPACA 4 no establece expresamente como requisito formal para la interposición del recurso extraordinario de revisión la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión; no obstante, dicho documento resulta indispensable para verificar la ejecutoria de la sentencia y, con ello, la oportunidad en la interposición del recurso.

extraordinario de revisión la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión; no obstante, dicho documento resulta indispensable para verificar la ejecutoria de la sentencia y, con ello, la oportunidad en la interposición del recurso.

30. En efecto, el artículo 251 5 del mismo estatuto dispone que el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, por lo que la acreditación de esto resulta necesaria.

31. Como bien se señaló en el auto que resolvió el recurso de reposición, la exigencia de allegar la constancia de ejecutoria no obedece a un simple formalismo, sino que constituye la manera idónea de acreditar tal circunstancia respecto de la providencia objeto de revisión y, con ello, la oportunidad en la interposición del recurso extraordinario. En esa medida, la carga procesal de aportar dicho documento recae en la parte recurrente, sin que pueda trasladarse al juez la responsabilidad de suplir lo que corresponde al actor en virtud de la normatividad aplicable.

32. Frente a lo sostenido por la parte actora, en el sentido de que la imposibilidad de aportar la constancia de ejecutoria obedecía a una circunstancia ajena a su voluntad y constitutiva de fuerza mayor, la Sala precisa que la carga de allegar dicho documento corresponde exclusivamente al recurrente y no puede trasladarse al juez. Además, la supuesta imposibilidad no configura una situación imprevisible e irresistible, pues la constancia de ejecutoria es un documento ordinario del proceso que debía ser solicitado y aportado en tiempo.

33. De igual forma, la Sala pone de presente que la facultad de decretar pruebas

una situación imprevisible e irresistible, pues la constancia de ejecutoria es un documento ordinario del proceso que debía ser solicitado y aportado en tiempo.

33. De igual forma, la Sala pone de presente que la facultad de decretar pruebas de oficio no exonera a la parte recurrente de cumplir con la carga procesal que le corresponde. Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA6 la etapa para solicitar pruebas dentro del trámite se presenta una

4 «ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 5 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)». 6 «ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisito s formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.Recurrente:Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez admitido el recurso extraordinario de revisión, por lo que no era deber del despacho suplir la omisión en el aporte de la constancia de ejecutoria.

34. No obstante, la Sala destaca que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el despacho sustanciador verificó directamente en el sistema de gestión judicial Samai la información relativa a la ejecutoria de la sentencia cuestionada a fin de establecer con certeza la fecha en que adquirió tal fenómeno jurídico.

35. Tal actuación se enmarca en la obligación de la autoridad judicial de propender por la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de asegurar que el examen de procedencia del recurso se realice con base en datos ciertos y objetivos.

36. De la referida revisión, se logró establecer que la formulación del recurso extraordinario fue extemporánea dado que la sentencia proferida por la

que el examen de procedencia del recurso se realice con base en datos ciertos y objetivos.

36. De la referida revisión, se logró establecer que la formulación del recurso extraordinario fue extemporánea dado que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2022, dentro del proceso de reparación directa No. 68001 -23-33-000 201501247-01 (67144) quedó notificada al finalizar el 12 de mayo de 20227, razón por la cual de conformidad con el artículo 302 del CGP8, su ejecutoria ocurrió al finalizar el 17 de mayo de 2022.

37. Por lo tanto, como la sentencia se notificó por estados no era posible aplicar lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, al tenor del cual «[l]a notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notif icación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación»9.

38. Así las cosas, el término previsto en el artículo 251 CPACA, esto es, de 1 año venció el 18 de mayo de 2023 y como el recurso fue presentado el 11 de diciembre de 2024 es claro que el mismo no fue formulado oportunamente.

39. De este modo, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en el recurso de súplica no son de recibo , pues el hecho de que la constancia de

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso

recurso de súplica no son de recibo , pues el hecho de que la constancia de

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.» 7 Índice 35, de Samai. Expediente 68001-23-33-000-2015-01247-01 (67144). La sentencia del 22 de abril de 2022, que se cuestiona en sede del recurso extraordinario, se notificó por estados, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, estado que se fijó el 12 de mayo de 2022. 8 El inciso final de la norma establece que las providencias proferidas por fuera de audiencia: «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 9 Índices 36 y 37 de Samai. Expediente 68001 -23-33-000-2015-01247-01 (67144). Es cierto que con la comunicación de la sentencia que se pretende infirmar se remitió la sentencia [irregularidad de la notificación por estados]; empero, no lo es menos, que ello no muta la notificación por estados a una por medios electrónicos. De suerte que los 2 días dispuestos para esta última no aplicaban para aquella.Recurrente:Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00

electrónicos. De suerte que los 2 días dispuestos para esta última no aplicaban para aquella.Recurrente:Salomón Ordonez Suárez y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06825-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria no haya sido aportada al expediente no presume de forma alguna que la providencia no se encuentre ejecutoriada.

40. En este sentido, además de que el recurso no fue subsanado en debida forma dentro del término concedido y este hecho en principio conllevaba a su rechazo, el magistrado ponente optó por superar la ausencia del documento con la validación de la información pública que reposa en el sistema de gestión judicial Samai para concluir que el mismo fue presentado de manera extemporáneo.

41. En suma, la constancia de ejecutoria constituye presupuesto necesario para la presentación del recurso extraordinario de revisión; su omisión no puede presumirse suplida ni trasladarse al juez, y el término para interponer el recurso debe respetarse estrictamente en aras de la seguridad jurídica, razón por la cual la Sala confirmará la providencia suplicada, como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

42. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

Segundo: Por Secretaría General de esta Corporación, una vez ejecutoriada la

Primero: CONFIRMAR el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

Segundo: Por Secretaría General de esta Corporación, una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al magistrado sustanciador del proceso y realizar las anotaciones correspondientes en Samai.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 243A del CAPCA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada Aclara voto

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Aclara voto

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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